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STP7419-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7419-2014 Radicación n° 73792. Aprobado Acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante RAFAEL MARTÍNEZ DE LA OSSA, en relación con el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la solicitud de amparo tutelar, fueron consignadas por el a-quo de la forma como sigue: (…)Expone el accionante, a través de apoderado judicial, que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a un trato en igualdad de condiciones, al debido proceso y a la seguridad social dentro de la acción ordinaria laboral que promovió en contra del Banco Popular S.A. Señala que ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y contra los mismos sujetos accionados; que en consideración de los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, esto es, la sentencia SU 1073 de 2012, acudió nuevamente a la petición de amparo; que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A. para que le fuera indexada su mesada pensional; que, el 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena le negó la indexación; que, el 11 de marzo de 2009, el Tribunal confirmó la decisión, bajo el argumento que su pensión había sido reconocida antes de la Constitución de 1991; que no interpuso el recurso extraordinario de casación, por temor a una condena en costas, debido a que la jurisprudencia imperante negaba la indexación de la primera mesada, cuando se trataba de personas pensionadas antes del 7 de julio de 1991; que imponerle agotar el recurso extraordinario de casación limitaba sus derechos constitucionales, pues tal recurso implicaba conocimientos especializados y cargas económicas insoportables para el pensionado; que el perjuicio que se le causó es vitalicio.

Solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2007 y el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado y el Tribunal accionados y, en su lugar, indexar su mesada pensional conforme la fórmula explicada por la Corte Constitucional, en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007 y T-1055 de 2007. El 8 de abril de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela.

Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó, por improcedente, la acción de amparo solicitada, pues, estableció que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra de la sentencia de segundo grado que reprocha.

LA IMPUGNACIÓN Para sustentar su inconformidad con el fallo emitido por el juez de tutela de primer grado, el accionante manifestó: « me ratifico en los hechos y razones de derecho que están consignados en el escrito de tutela, los cuales son claros y permiten tutelar los derechos constitucionales que le fueron tutelados al actor. » CONSIDERACIONES 1.

La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de su competencia por el Tribunal accionado, colegiatura que al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra del Banco Popular, le negó el reconocimiento de la indexación pensional, pero acontece que no es posible conceder la protección solicitada, toda vez que el demandante incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el actor habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Subrayas y negrillas fuera del original) En suma, de haber interpuesto el aludido medio extraordinario de impugnación dentro del término legal, hubiese podido controvertir la sentencia de segundo grado que le negó el reconocimiento, por lo tanto no puede ahora utilizar la acción de tutela como medio alternativo para encontrar prosperidad a las pretensiones negadas en el procedimiento ordinario.

Corolario de lo expuesto, el fallo de primer grado emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006.

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