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STP7418-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 96882 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7418-2018 Radicación n.° 96882 Acta n.° 184 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Decide la Corte la impugnación planteada por la accionante DEISY CAMARGO CARRILLO, contra la sentencia del 23 de abril de 2018 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados frente a la Dirección General de Sanidad Militar, el Hospital Naval de Cartagena, Droservicio Ltda., la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana DEISY CAMARGO CARRILLO promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana -entre otros- que afirmó conculcados por Dirección General de Sanidad Militar, el Hospital Naval de Cartagena, Droservicio Ltda., la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud.

En sustento del amparo pretendido, refirió la accionante que desde hace más de 30 años viene recibiendo los servicios en salud en el Hospital Naval de Cartagena, donde fue atendida por médicos especialistas por los quebrantos de salud que presenta desde el año 2012 debido a cambios hormonales. Adujo que a inicios del año 2016 su estado de salud empeoró, motivo por el cual se ordenaron exámenes especializados y el médico tratante le formuló el medicamento denominado “ ESTRÓGENOS CONJUGADOS SUPLESTROL ”, cuya dispensación está a cargo de la empresa Droservicio Ltda. a través de la farmacia naval.

Aludió que en el mes de marzo de 2016 decidió retirar la segunda dosis del medicamento recetado, sin obtener resultados positivos toda vez que Droservicio Ltda. le indicó que no estaba disponible, habiéndole hecho entrega con posterioridad del medicamento “ESTERMAX”, de presentación y laboratorio distintos, lo que le ocasionó malestares generales.

Señaló que por lo anterior, radicó peticiones de fecha 24 de julio y 30 de octubre de 2017, dirigidos al Hospital Naval de Cartagena, a través de las cuales solicitó el suministro del tratamiento inicial y reportó los daños causados por el ultimo medicamento entregado. Frente a tal requerimiento, el Hospital Naval de Cartagena le informó que el operador logístico diligenció formato de reporte ante el INVIMA, por lo que el medicamento se encontraba en proceso de compra.

Además, se remitió por competencia su caso a la Dirección de Sanidad Militar y a la empresa Droservicio Ltda. De otra parte, relató que presentó queja en contra del médico GUILLERMO QUINTANA OSORIO, a partir del maltrato que recibió de su parte al negarse a atenderla en privado luego de su oposición frente a la posibilidad de realizar la consulta en presencia de varios estudiantes de la Universidad Rafael Núñez.

Por lo expuesto, solicitó la intervención del juez constitucional para ordenar “ a la EMPRESA DROSERVICIO LTDA., entregarme los estrógenos conjugados del tratamiento inicial, ya que fue ella, de manera caprichosa, quien procedió a cambiarlos, por los fabricados en otro laboratorio, causándome los estragos de salud… ”. “ Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, abrir una investigación, CONTRA LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en torno a esclarecer, la forma en que la empresa DROSERVICIO LTDA., se haya ganado la licitación del contrato de suministro de medicamentos, a la farmacia del HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA ”.

“ Solicito también una valoración de mi estado de salud, sobre todo en la parte de endocrinología y una revisión especial de la zona afectada, por motivos de sangrado con hemorragia por más de 15 días seguidos ”. “ Respetuosamente solicito, se me informe, por qué motivos, tengo que relatar hechos de mi enfermedad, delante de un grupo de estudiantes de una universidad, porque no hacerlo bajo presión, entonces el médico no me atiende ”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda, disponiendo la notificación de la Dirección General de Sanidad Militar, el Hospital Naval de Cartagena, Droservicio Ltda., la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud. El Director del Hospital Naval de Cartagena acudió al trámite, indicando que la señora DEISY CAMARGO CARRILLO es beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y recibe la atención médica en ese hospital por ser su unidad de adscripción. Manifestó que la responsabilidad del suministro y dispensación de medicamentos a nivel nacional, para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, recae en la Dirección General de Sanidad Militar, sin que el Hospital Naval sea parte en el contrato suscrito para tal efecto, motivo por el cual no puede tomar acciones directas frente al contratista para exigir el cumplimiento de sus obligaciones.

Frente a la situación particular de la accionante, advirtió que de acuerdo con lo informado por la firma Droservicio Ltda. en oficio del 28 de agosto de 2017, en cuanto a que el medicamento “ SUPLESTROL 0.625 MG TABLETAS ” se encuentra descontinuado, se le comunicó a la paciente de la situación y se le sugirió acudir al médico tratante por ser el llamado a cambiar la prescripción requerida por la paciente para el tratamiento de su patología. En ese orden, verificó en el sistema del hospital, y encontró que la paciente no acudió a las citas que por la especialidad de ginecología le fueron asignadas para el 4 y 5 de diciembre de 2017.

En tal virtud, peticionó que se le desvincule del trámite constitucional. De otra parte, la Procuraduría Regional de Bolívar precisó que los hechos expuestos en la demanda de tutela se refieren un procedimiento médico y entrega de medicamentos, situaciones que atañen a la Dirección de Sanidad Militar y al Hospital Naval de Cartagena. Por lo demás, informó que de acuerdo a lo solicitado por la accionante, procedió a remitir al Secretario Regional Bolívar, la documentación contentiva de la presente acción de tutela, para los fines que estime pertinentes.

Si bien el Tribunal profirió fallo el 12 de diciembre de 2017, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que se incurrió en irregularidad sustancial al omitir la vinculación de los médicos adscritos al Hospital Naval de Cartagena GUILLERMO QUINTANA OSORIO e IVÁN RODRÍGUEZ DE ÁVILA.

No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. El doctor IVÁN QUINTANA OSORIO, Médico Ginecólogo del Hospital Naval de Cartagena manifestó que su atención a la señora DEISY CAMARGO CARRILLO, lo fue con ocasión a una consulta en el Hospital Naval de Cartagena el día 13 de septiembre de 2017 por presentar síntomas de climaterio, por lo cual le ordenó exámenes de laboratorio pertinentes, confirmando el diagnóstico de menopausia.

Explicó que le ordenó a la señora DEISY CAMARGO terapia de reemplazo hormonal con “Estrógenos Conjugados de 0.625 mg vía oral y en crema vaginal”, frente a lo cual la paciente le solicitó le recomendara el nombre de otro medicamento con el fin de adquirirlo de manera particular, por lo que le sugirió en recetario particular el denominado “SEGUFEM”.

Por último, aclaró que el tratamiento de estrógenos conjugados es genérico y de acuerdo al laboratorio fabricante, cambia de nombre comercial. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado, tras advertir que la accionante no ha sido diligente para reclamar sus derechos fundamentales, toda vez que del informe rendido por el representante del Hospital Naval de Cartagena, se extrae que el medicamento cuya entrega reclama la señora DEISY CAMARGO CARRILLO fue descontinuado, situación informada a la peticionaria a quien se le sugirió acercarse al médico tratante luego de que el medicamento que se le entregó como segunda opción le causara inconvenientes.

Sin embargo, la paciente incumplió las citas por las especialidades de ginecología y endocrinología programadas. En tal sentido, precisó que las accionadas no están obligadas a entregar el medicamento que ha sido descontinuado y del cual no tienen certeza los síntomas adversos que podría tener la accionante con su consumo, pues el médico tratante es la persona con los conocimientos para determinar la valoración de los posibles riesgos y beneficios que pueda generar.

De otra parte, precisó que frente a las pretensiones dirigidas a obtener el inicio de investigaciones por parte de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud, la acción de tutela no es el escenario apropiado, por lo que la peticionaria puede elevar las quejas y reclamos directamente ante dichas entidades. IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela aclarando que el Hospital Naval de Cartagena y Droservicio Ltda. le hicieron entrega a satisfacción de los medicamentos objeto de la controversia, previa consulta médica, por lo que frente a dicho aspecto se subsanó la situación que generó la presentación de la acción impetrada.

De otra parte, insiste en que no puede dejarse sin reproche y sanción disciplinaria al doctor GUILLERMO QUINTANA OSORIO, quien la humilló y le faltó al respeto. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.

Como en el caso que se examina la impugnación se dirige concretamente a obtener un pronunciamiento frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales que se atribuye al médico GUILLERMO QUINTANA OSORIO, a partir del maltrato del cual afirma haber sido víctima la accionante el 25 de agosto de 2016, procede entonces la Sala a pronunciarse al respecto.

Según se tiene precisado, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. Es así, que tratándose de asuntos como el que plantea la accionante en esta oportunidad, en el que expone el actuar irregular de un médico adscrito al Hospital Naval de Cartagena, lo cierto es que cada institución médica cuenta con los canales adecuados para que los usuarios manifiesten y pongan en conocimiento de la dependencia respectiva, las actuaciones de los galenos, procedimiento que inició la accionante según lo afirma y acredita con la demanda, toda vez que presentó queja en contra del doctor GUILLERMO QUINTANA, a quien se le llamó a descargos, por lo que surge evidente que la peticionaria desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, al pretender resolver en esta sede aquello para lo cual ya existe un escenario idóneo.

Finalmente se precisa en cuanto a la pretensión de sancionar disciplinariamente al médico GUILLERMO QUINTANA OSORIO, que contraría a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si la demandante estima que se configura falta en el ámbito de dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.

Estos razonamientos, conducen a señalar que debe ser confirmado el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo de tutela objeto de alzada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 1 2