República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 79.901 J. N. E. V. y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7418-2015 Radicación N°. 79.901 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por T. de J. M. H., en representación de su esposo J. N. E. V. y su hija menor de edad I. A. E. M., frente a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la familia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Yarumal condenó a J. N. E. V. a 19 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.
El sentenciado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y el 14 de diciembre de 2014 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la negó. Esa decisión no fue impugnada. 1.3. Asimismo, pidió la sustitución de la pena por grave enfermedad y el 1º de abril de 2013 el referido despacho judicial no accedió a su pretensión, sin que contra esa determinación se promovieran los recursos de ley. 1.4.
T. de J. M. H., en representación de su esposo J. N. E. V. y su hija menor de edad I. A. E. M., promovió acción de tutela en contra del mencionado Juzgado, por la vulneración los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la familia de aquéllos, al negarle la prisión domiciliaria solicitada por E. V. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que la menor I. A. E. M. se encuentra actualmente bajo el cuidado de su progenitora, quien ante la difícil situación que afronta debido a la ausencia de su compañero sentimental y del apoyo de otros familiares cercanos que pueden prestarle ayuda, puede solicitar el seguimiento estatal a través de las instituciones que se encuentran obligadas a suministrarle apoyo como madre cabeza de familia, como por el ejemplo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Resaltó que el Juzgado accionado anunció en la contestación de la demanda, que ordenará la realización de un nuevo dictamen médico legal en el que se determine el actual estado de salud de J. N. E. V., luego de lo cual estudiará si es procedente la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificada, la parte actora exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin exponer los argumentos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la familia de J. N. E. V. y E. A. E. M. Para resolver, previamente verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto se tiene que la parte actora se encuentra inconforme con las decisiones del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante las cuales le negaron a J. N. E. V. la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y por grave enfermedad. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitieron las referidas providencias -14 de diciembre de 2012 y 1º de abril de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -14 de abril de 2015-, ha transcurrido más de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.3. Adicionalmente, razón le asistió al A quo cuando señaló que la decisión emitida por el Juzgado demandado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no resultaba procedente otorgar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y por grave enfermedad de J. N. E. V.. Obsérvese que el referido despacho judicial en auto del 14 de diciembre de 2012, dijo: (…) No se desconoce que las circunstancias de la infante, pueden no ser las mejores por la actual circunstancia de su padre, pero el concederle la prisión domiciliaria al señor JAIRO NICOLÁS, bajo el escenario que se propone, es apartarnos de las exigencias de la norma, toda vez que su ausencia en el seno del hogar no dejó en estado de abandono y desprotección a la menor.
No se configuran las condiciones anotadas por la Corte Constitucional ni en la Ley, para conceder al sentenciado la prisión domiciliaria. La prisión, no dejó expósito a la hija del penado, ni la colocó en situación de peligro, no se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. En estos momentos y bajo las circunstancias actuales, su madre, es quien le brinda el bienestar a su hija y la privación de la libertad, no trajo como secuela la exposición y el riesgo inminente de la menor.
Por otro lado, no resulta proporcional, atendiendo a la función de prevención general de la pena, otorgar la pena sustitutiva a quien ha atentado de manera grave, contra el bien jurídico tutelado por e! legislador cual es la vida. Lo contrario sería enviar una señal a la comunidad de que la administración de justicia no brinda una respuesta acorde con la gravedad de los punibles y la constitución de peligro para la sociedad.
(…) No se puede dejar de lado, el examen de la conducta ilícita desarrollada, la cual permite establecer su dañosidad, así como la forma y grado de culpabilidad, pues se constituye en faro que muestra el desempeño personal del infractor de la ley penal y sus alcances interiores como ser humano. (…) Con su conducta ha demostrado que requiere tratamiento penitenciario, medida represiva dada ia actividad delictiva de especial impacto e incidencia en el tejido social para la convivencia y seguridad ciudadana.
La negativa de la prisión domiciliaria está centrada en la necesidad de la medida, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. (…) No se desconoce que las circunstancias de !a familia, pueden no ser las mejores, pero desafortunadamente esas son consecuencias de lo actuado por parte del Interno; ello es producto de esos actos. De igual modo, en auto del 1º de abril de 2013, manifestó: (…) La Legislación Penal, artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, expresa que la privación de la libertad se sustituirá, cuando el condenado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.
Al efecto tenemos que el elemento objetivo que señala la norma no está cumplido. EL DICTAMEN MEDICO LEGISTA QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE CONCLUYE: Que no se encuentra en estado de grave enfermedad que le impida la prisión intramural. No es entonces dable aplicar la norma adjetiva penal que viene mencionándose desde un comienzo. Esta agencia judicial desatiende la petición, de conformidad con lo preceptuado en la norma, porque el Estado le impone deberes a los asociados, en este caso cumplir con la disciplina carcelaria derivada del acto por el que fue encontrado responsable.
La norma, es exclusivamente frente a los casos donde los internos: · Se encuentran afectados bajo una enfermedad que no les permite estar en la cárcel. · El tratamiento que requieren para su recuperación, no puede ser garantizado dentro del establecimiento carcelario que los alberga. Por tanto, es por disposición legal que se niega, pues bien se sabe, que los jueces estamos sometidos ai imperio de la Constitución y la Ley.
Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente sustituir la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, ya que la custodia y cuidado personal de la menor E. A. E. M. debe ser asumidos por su progenitora y sus hermanos mayores de edad, quienes no poseen ninguna limitación física o psíquica que les impida asumir dicho rol.
Aunado a lo anterior, el accionado valoró la gravedad de la conducta punible desplegada por J. N. E. V., quien atentó contra el bien jurídico protegido por el legislador, como lo es la vida. Conviene precisar, que la privación de la libertad del progenitor de la menor, no tiene la entidad suficiente para consolidar la vulneración al derecho a la familia reclamado, pues de las pruebas que reposan en el expediente, se destaca que su libertad fue confinada de forma legal dentro de un proceso penal en el cual se garantizó el debido proceso.
Además, no era posible conceder la prisión domiciliaria en virtud de las dolencias que presenta E. V., ya que en el dictamen realizado por el médico legista, se llegó a la conclusión de que el sentenciado no tenía una enfermedad grave e incompatible con su vida en reclusión. Finalmente, el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, manifestó que ordenará la realización de un nuevo dictamen médico legal en el que se determine el actual estado de salud del condenado, luego de lo cual estudiará si es procedente la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena y en caso de emitirse una decisión contraria a sus intereses, tendrá la posibilidad de ejercer los recursos de ley.
En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 53 a 55 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 59 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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