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STP7418-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7418-2014 Radicación n° 73828. Aprobado Acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes DAVID ALONSO MARÍN y JOHN FREDY TORRES TAVERA, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la EPS Caprecom, la Compañía de Seguros Q.B.E., el Ministerio de Justicia, la Presidencia de la República, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC a nivel nacional y Regional Antioquia, la Alcaldía de Medellín, la Gobernación de Antioquia y el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal, trámite al que se dispuso la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPC- y a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinticuatro Penal Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Manifestaron los accionantes que se encuentran privados de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “El Pedregal”.

Señalaron que a la fecha ninguna de las autoridades accionadas han acatado y cumplido con lo ordenado en la Ley 1709 del 2004, misma que comprende una serie de postulados con miras a superar la grave situación por la que pasa el sistema penitenciario Colombiano. Afirmaron carecer de elementos básicos de aseo personal, colchonetas, sábanas y almohadas.

También que los alimentos han desmejorado, no cuentan con asistencia médica ni odontológica. Igualmente, censuraron que no se ha nombrado el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que atienda desde el centro de reclusión, como tampoco a un magistrado, delegado del ministerio público o defensor que vele por sus necesidades y den estricto cumplimiento a lo consagrado en la reforma al código penitenciario.

Resaltaron que aún existen internos con problemas siquiátricas al interior de los pabellones pese a que la mencionada ley dispone la construcción de patios especiales y su traslado a clínicas y hospitales mentales. De otro lado y de manera individual, David Alonso Marín señaló que desde hace más de un mes presentó una petición ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas deprecando la amortización de la pena de multa por trabajo comunitario, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Por su parte John Fredy Torres Tavera afirmó que requiere de manera urgente una atención médica especializada, sin que el penal haya garantizado su servicio de salud. Con lo anterior, pretenden a través de la acción constitucional se exija a las autoridades accionadas dar cabal y total cumplimiento a lo ordenado en la ley 1709 del 2014 y 65 de 1993, procediendo a (i) nombrar a los funcionarios pertinentes, (ii) mejorar las condiciones alimentarias, (iii) trasladar a clínicas y hospitales a los internos siquiátricas, (iv) se cierre los “autes” de los penales y los anexos siquiátricas que existen en Medellín, Cali, Bogotá, etc.

(v) se haga entrega de los elementos de aseo personal y demás dotaciones ordenadas en la ley, (vi) se les otorgue la hora de sol a la que tienen derecho, (vii) se gire el presupuesto requerido para las construcciones de las clínicas y hospitales, y (viii) se dé respuesta a los requerimientos realizados por los actores, y en el caso de Torres Tavera se disponga su remisión a los galenos pertinentes para el tratamiento que requiere. 2.

Traslados. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en relación con el señor David Alonso Marín señaló que vigiló y ejecutó la pena privativa de la libertad que le había sido impuesta, misma por la que en auto del 6 de junio del 2012 el Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgó la libertad incondicional (sic) por pena cumplida, estando actualmente el expediente en archivo definitivo y sin petición pendiente por resolver.

En cuanto al señor John Fredy Torres Tavera negó tener a su cargo proceso alguno. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó no ser competente ni funcional ni legalmente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, pues en virtud del Decreto 2160 de 1992 dicha competencia fue atribuida al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, quien cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

En cuanto a lo expuesto por los accionantes recordó que si bien esa institución es la responsable de diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, no tiene atribuciones para la prestación de los servicios demandados, por tratarse de una facultad exclusiva del INPEC. Subrayó que dentro del marco de su competencia el Ministerio en conjunto con el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC y el Ministerio de Protección Social vienen trabajando para dar solución a corto y mediano plazo la problemática de salud de los centros penitenciarios, mejorando las condiciones de las unidades de Sanidad, para lo cual se ha dispuesto un presupuesto de $3.000.000.000.

La Presidencia de la República deprecó se declare la falta de legitimidad por pasiva en tanto los accionantes no han demostrado siquiera sumariamente en qué consiste la acción u omisión en que ha incurrido la entidad y que se relacione con lo pedido en el libelo de la tutela, máxime cuando frente a las pretensiones de los demandantes la Presidencia de la República no es la autoridad competente para atender dichos requerimientos ni es responsable de la prestación de servicios solicitados.

El Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC - resaltó que ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los actores le puede ser atribuida y desarrolló los conflictos planteados por los accionantes así: 1. Elementos de dotación: La dirección General del INPEC a través de actos administrativos (Resolución 035 de 9 de enero del 2014) asignó la partida presupuestal entre otros para la entrega de dichos elementos y para el caso del Pedregal se dispuso la suma de $98.000.000 para el suministro de colchonetas, sábanas y sobresábanas y $165.400 para elementos de aseo.

La colchoneta se entrega al ingreso, la sábana y sobresábana una vez al año o al ingreso y los implementos de aseo cada 4 meses. 2. Alimentación: Conforme al acuerdo 011 de 1995 el Comité de Seguimiento al Suministro de la Alimentación es el competente para hacer auditoría a los contratos de este aspecto, verificando semanalmente el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en cuanto a cantidad, calidad, horarios, entre otros, ente compuesto por los internos representantes de los patios, el subdirector del Establecimiento, asesor jurídico y un representante del área de sanidad. 3.

Salud: La ley 1122 de 2007dispuso que la población reclusa debía ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que a partir de allí el INPEC no podía prestar servicios de salud con su personal de planta. A través de decretó (sic) 2496 de 2012 se dispuso que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios determinaría la EPS a la cual se afiliaría la población reclusa, siendo la EPS CAPRECOM mediante sus varias IPS la encargada del servicio de salud a cargo del INPEC y mediante el régimen subsidiado.

La EPS deben tener en cuenta las áreas de sanidad de los establecimientos las cuales deben ser acondicionadas por la USPEC. Concluyó entonces que la Dirección General del INPEC no está violando ni amenazando derecho fundamental alguno a los accionantes, razón por la que deprecó se declare improcedente el amparo constitucional. La Dirección Regional Noroeste del Instituto penitenciario y Carcelario INPEC informó que al señor David Alonso Marín el 16 de abril del 2014 le fue otorgada la prisión domiciliaria y de otro lado el ciudadano figura en sus bases como accionante en múltiples acciones de tutela.

Respecto a John Fredy afirmó desconocer el estado y tratamiento de salud que manifestó requerir ya que no se conoce la historia clínica del mismo, más sin embargo éste ha recibido en el establecimiento la asistencia médica necesaria. Adujo que la entidad carece de facultades legales para dar trámite a lo solicitado por los accionantes, ello por cuanto el derecho (sic) 2496 del 6 de diciembre del 2012 reglamentó la afiliación de los reclusos del país al Sistema de Seguridad Social en Salud, asumiendo estos servicios la EPS CAPRECOM con cobertura general del Plan Obligatorio de Salud y en los casos de NO POS, se suscribió póliza con la Aseguradora la QBE S.A. Advirtió que tras la creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, los temas de salud, alimentación, infraestructura y logística penitenciaria, fueron trasladados a ella, siendo la llamada a responder por las quejas presentadas en el escrito de tutela.

El Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal informó que para dar cumplimiento al artículo 24 de la ley 65 de 1993 se debe adelantar por parte del INPEC y el Ministerio de Protección Social las gestiones necesarias para el retiro de los pacientes siquiátricas de los centros de reclusión, no obstante en (sic) necesario recordar que los establecimientos de reclusión y pabellones siquiátricas a los que alude la norma están destinado (sic) a alojar y rehabilitar a personas inimputables según dictamen pericial, sin que en este momento respecto a los 50 hombres y 36 mujeres que registra el penal como pacientes siquiátricas cuenten con dictamen que los califique como inimputables.

En este aspecto y frente al recluso David Alonso Marín, quien se encuentra actualmente en detención domiciliaria, fue valorado por el siquiatra y se le garantizó periódicamente la atención especializada desde su ingreso hasta su salida en domiciliaria, suministrando los medicamentos que le fueron prescritos por el médico tratante. Por su lado, John Fredy Torres recibió atención médica en el momento de su ingreso, siendo diagnosticado con condriomas, sin que tenga pendiente revisión con especialista ni remisión alguna.

Significó que a través de la ley 1122 de 2007 se tercerizó el servicio de salud de la población reclusa, misma que se delegó a la EPS CAPRECOM en lo relacionado con el POS y en los casos NO POS con cargo a la póliza suscrita con la compañía de seguro QBE. En cuanto a los utensilios de aseo informó que estos se hacen entregan (sic) mensualmente o trimestral de un kit teniendo prioridad los internos nuevos, los de escasos recursos, los provenientes de ciudades apartadas, tercera edad, entrega que se puede evidenciar en la planilla adjunta a la contestación de tutela.

En lo referente a la alimentación, indicó que este servicio está a cargo de la firma contratista Fabio Doblado Barreto bajo contrato 00154 de 2013, celebrado con la unidad de servicios SPC bajo estándares de requisitos, condiciones, procedimientos y procesos que permiten el nivel nutricional basado en “un menú patrón” formado 18 menús, mismos que cumplen los parámetros nutricionales, con materia de prima de excelente calidad, situación que se ha sido verificada por diferentes entidades del Estado que frecuentemente realizan inspección a los servicios alimentarios, como la Secretaría de Salud, la Personería, Procuraduría (Ver anexos).

Arguyó, entonces, que la Administración vela por el cumplimiento de los convenios y contratos que realiza el INPEC mismos que se han cumplido a cabalidad, lo que desvirtúa la vulneración de derechos fundamentales invocados por los actores. La Gobernación de Antioquia argumentó no constatarle los hechos narrados por los accionantes, a la vez que carece de competencia o facultad alguna que le permita dar solución a las inconformidades expuestas en el escrito de tutela.

Recordó que la atención de las necesidades de la población reclusa reposa en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios conforme lo establece la Ley 1709 de 2014 que modificó el Código Penitenciario y Carcelario, debiendo dicha entidad estar vigilante de que las condiciones de vida de las personas privadas de la libertad sean acordes a las penurias que tal limitación les acarrea.

Respecto a la inobservancia de lo dispuesto en la mencionada Ley, adujo que ninguna obligación le impone siendo el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Penitenciario y Carcelario, el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros adelantar las gestiones administrativas que permitan implementar las medidas allí contenidas y que tienen por finalidad superar la situación carcelaria por la que atraviesa el país. En virtud de lo anterior, al carecer de competencia legal y constitucional para dar tramite y solución a las pretensiones de los accionantes, peticionó la desvinculación del trámite tutelar.

El Departamento de Antioquia señaló que no es el Gobierno Departamental el llamado a responder por el cumplimiento y ejecución de la legislación del orden Nacional establecida como política pública, cuyo compromiso de ejecución y cumplimiento corresponde al Ministerio de Justicia. El Departamento carece de compromiso alimentario ni ha establecido en su orden presupuestal participación y ejercicio de actividades misionales como lo relacionado con la salubridad, higiene, bienestar, entre otros, de la comunidad reclusoria o penitenciaria, y solo bajo los principios de solidaridad ha facilitado las instalaciones de la “Cárcel Yarumito” para el internamiento de ciertos reclusos que reúnen unas condiciones especiales, sin que ello se traduzca en una responsabilidad en el cumplimiento de una norma nacional.

El Municipio de Medellín, aludió que conforme a la ley 65 de 1993 la administración de los centros carcelarios de la ciudad es competencia exclusiva del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC de manera que las situaciones denunciadas en el escrito de tutela no son consecuencia de alguna dependencia de la administración municipal. Razón por la cual solicitó la improcedencia del amparo constitucional, ante la ausencia de legitimidad por pasiva de la Alcaldía de Medellín respecto a los hechos y pretensiones narradas por los accionantes.

EPS CAPRECOM indicó que dicha entidad garantiza a todos los internos consulta intramural por medicina general, fisioterapia, odontología genera POS, optometría, siquiatría y otras atenciones como la enfermería. Analizadas las historias clínicas de los accionantes denunció que el señor David Alonso Marín ha adelantado sendas acciones de tutela por la patología que lo aqueja.

Reseñó las atenciones médicas que se le ha ofrecido al recluso todos por la suma de $80.447.660 lo que demuestra la inexistencia de vulneración a sus derechos fundamentales. En lo que respecta al señor John Fredy Torres señaló que este no aparece afiliado a dicha EPS, por cuanto se encuentra activo en la EPS SALUD TOTAL régimen contributivo, lo que constituye una excepción al contrato suscrito con el INPEC en donde se acordó que no se afiliaría a aquellos internos que se encontraren afiliados al régimen contributivo, lo que conlleva a que ninguna atención médica este llamada a proporcionarle a los pacientes que no están afiliados a la EPS y que el INPEC no reporta en la base de datos.

La Compañía de Seguros QBE recordó que sus obligaciones se derivan del contrato de seguro suscrito para amparar el riesgo económico que se derivan de las prestaciones de servicios por fuera del plan obligatorio de salud, por lo que su función es meramente indemnizatoria y no de prestación de servicios de salud, misma que se encuentra a cargo de la empresa promotora de salud CAPRECOM.

Frente al señor David Alonso Marín, se registra dos solicitudes de servicios NO POS 1. Consulta especializada- Otorrinolaringilogía y 2.Exámenes paraclínicos, especialidad medicina interna, servicios que fueron respaldados económicamente de manera oportuna con autorizaciones 42354 del 06/04/2012 y 39004 de 20/03/2012. En lo referente a Jhon Fredy Torres la atención por médico especialista mencionado en el escrito de tutela se encuentra a cargo de la EPS CAPRECOM por tratarse de un servicio cubierto por el POS.

Finalmente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comunicó son varias las acciones de tutela y habeas corpus que ha promovido el señor David Alonso Marín, entre las cuales se puede evidenciar una similitud de los hechos que permiten inferir una actuación temeraria por parte del accionante. Afirmó que ese despacho ha respondido de forma oportuna todas y cada una de las peticiones presentadas por el accionante, quien para la fecha le ha sido otorgada la prisión domiciliaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó, por improcedente, el amparo deprecado, pues: (i) Para lograr la aplicación de las disposiciones contempladas en la Ley 1709 de 2014, los actores cuentan con la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución Política, máxime cuando los quejosos no logran demostrar una afectación individual en concreto frente a los postulados que demarcan la normativa cuya efectividad echan de menos. (ii) En relación con la situación del señor David Alonso Marín, estableció que actualmente se encuentra en prisión domiciliaria, la cual fue concedida el 16 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y durante su permanencia en el centro de reclusión la E.P.S. Caprecom y Seguros QEB le prestaron a la atención requerida respecto de la patología que lo aqueja.

Adicionalmente, en relación con la petición elevada ante el juez ejecutor, referente a la amortización de la pena pecuniaria por trabajo, el a quo determinó que, en primer lugar, no hay prueba alguna que señale su verdadera presentación, en segundo término, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa misma ciudad, el 6 de junio de 2012, le otorgó libertad por pena cumplida, razón por la cual el expediente está archivado, y por último, en relación con el proceso en el que actualmente purga condenada, fue sentenciado por el delito de hurto calificado y agravado, el cual no comporta pena de multa.

(iii) En lo que atañe a la situación del señor John Fredy Torres Tavera, no está demostrado en el expediente que se le haya negado la atención médica especializada que cuestiona, máxime cuanto el centro de reclusión en el que permanece informó que el interno fue evaluado al momento de ingresar al penal y a la fecha no registra pendiente remisión, ni revisión por galeno especializado, y (iv) Referente al cuestionamiento elevado acerca de la alimentación suministrada al interior del centro de reclusión, la calidad del menú que se ofrece a los internos ha sido verificada por diferentes entidades del Estado, según las planillas de control allegadas por el complejo carcelario, de donde se desprende que la prestación de ese servicio es óptima.

LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de discrepancia, los accionantes apelaron el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Como quiera que uno de los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de la acción constitucional atañe a la legitimidad de quien la impulsa, necesario deviene para la Sala precisar que respecto de la protección solicitada por los actores, únicamente el estudió cobijara su situación particular, toda vez que en relación con la comunidad carcelaria que permanece en el centro de reclusión en el que, según los quejosos, se gesta la carencia de algunas necesidades básicas como alimentación y salud, no se evidencia circunstancia alguna que soporte su actuar oficioso.

En efecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura atenta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de discusión de derechos fundamentales se requiere de poder especial y además la libelista no indica su calidad de abogada. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que, en el presente asunto, brilla por su ausencia. Los accionantes, se reitera, omitieron demostrar, así sea de manera sumaria, la imposibilidad física o mental de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales para interponer directamente la acción de amparo, hecho que de manera alguna se evidencia en el presente caso.

Luego, la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna los habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de los demás internos. 2. Ahora bien, precisado lo anterior, se verificará la presunta afectación de las garantías fundamentales de cada uno de los aquí demandantes, empezando por el señor David Alonso Marín, de quien la Corte detecta su proceder temerario, toda vez que en pretérita oportunidad ya el juez de tutela había atendido su queja, lo que comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. Ello por cuanto el tema que plantea el accionante, relacionado con la inaplicación de la Ley 1709 de 2014 con incidencia en el incumplimiento, por parte de la autoridades penitenciarias, en lo referente al suministro de la alimentación, elementos de aseo y servicios de salud, ya fue sometido a escrutinio del juez de tutela, en primera y segunda instancias, para el caso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiatura que, mediante proveído del 22 de abril de 2014, negó lo pretendido por el accionante, al paso que esta Corporación, al desatar la impugnación interpuesta en contra de tal negativa, a través de sentencia CSJ STP, may. 20 de 2014, Rad. 73710, confirmó lo decidido, proveído en el que los hechos objeto de solicitud de amparo, el motivo de impugnación y los fundamentos de la decisión de segundo grado, fueron consignados de la siguiente manera:

ANTECEDENTES Así lo indicó el A Quo: Del escrito de tutela se extrae que el señor David Alonso Marín se encuentra recluido en la Cárcel El Pedregal y pretende la protección de sus derechos fundamentales, manifestando su inconformidad respecto al suministro de sus alimentos y utensilios de aseo dentro del Penal, así como la falta de respuesta a las peticiones realizadas al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, frente a la aplicación de los beneficios de la Ley 1709 de 2014, y/o el traslado a una Clínica Psiquiátrica.

FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que el accionante no demostró que las autoridades penitenciarias estén incumpliendo las obligaciones relacionadas con una alimentación adecuada y el suministro de los artículos de aseo que también requiere. Al contrario, aquellas demostraron que cumplen con tales servicios y suministros.

De otra parte, en el curso de la actuación el Juzgado demandado aportó copia del auto 725 del 11 de abril de 2014 mediante el cual se le reconoció al demandante la prisión domiciliaria, de tal forma que, bajo ese escenario, se entiende superado el hecho que motivó la demanda. ( …) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues si su objetivo consistía en lograr que el Juzgado demandado resolviera las peticiones que el actor ha propuesto en la fase de ejecución de la pena y, también, requerir un mejor trato de las autoridades penitenciaras respecto a alimentación y suministro de artículos de aseo, se tiene que, en este momento, al proferirse el auto 725 de 11 de abril de 2014 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que le concedió la prisión domiciliaria, no sólo queda sin mérito la crítica referente a la falta de atención a las solicitudes, sino también el punto del trato al interior del Penal, dado que pasará a continuar el proceso de resocialización en su domicilio.

Bajo tales condiciones, se configura una situación de hecho superado descrita por la doctrina constitucional de la siguiente forma: …una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.

Por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. La precedente transcripción es lo suficientemente ilustrativa para vislumbrar que, en las dos acciones de tutela, la pretensión del señor DAVID ALONSO MARÍN se encuentra encaminada a que se mejoren sus condiciones de reclusión so pretexto, adicionalmente, de la falta de aplicación de la reciente normatividad, factores que ya fueron sometidos a consideración del juez constitucional con los resultados previamente reseñados, y sin que medie justificación alguna para que el actor, de manera reiterada, ventile su inconformidad a través de este instrumento constitucional, máxime cuando, conforme se estableció en los dos trámites de tutela, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante proveído del 16 de abril hogaño le otorgó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014/96, al respecto señaló: (…) según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.

El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

Pero igual suerte de improcedencia es predicable respecto a la inconformidad que plantea el señor David Alonso Marín, respecto a la presunta omisión en que habría incurrido el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien, recuérdese le atribuye no haber tramitado lo concerniente a la cancelación de la pena de multa que le fuera impuesta, lo cual es desmentido por el referido funcionario, quien aseveró que en la actualidad no tiene solicitud pendiente por resolver al actor, al paso que el expediente ya fue remitido al juzgador que lo sentenció, con el propósito de que lo ante el cumplimiento cabal de la pena.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional –T-835/00- acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Y es precisamente lo que acontece, en concreto, con la mencionada petición que adujo haber presentado el actor, pues en la actuación no se logra vislumbrar que el referido juzgador accionado hubiera recibido con antelación una tal solicitud. 3.

Ahora bien, en lo que concierne a la situación del señor Jhon Fredy Torres Tavera, tampoco vislumbra la Corte de qué manera han sido cercenadas las garantías fundamentales que depreca, pues (i) ante la supuesta transgresión del derecho a la salud que expone, lo que sustenta con una escueta afirmación relacionada con la falta de atención médica, omite indicar cuál es el padecimiento que demanda con urgencia el servicio médico y la manera en que no le ha sido prestado, aspectos estos que, conforme lo comprobó el a quo, fueron desestimados por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín «El Pedregal», al señar que el interno no tiene pendiente revisión por medicina especializada;

(ii) en lo que respecta a las presuntas deficiencias en la alimentación que es suministrada al interior del reclusorio, lo que a la postre no fue comprobado por el accionante, se tiene que la autoridad carcelaria demostró lo atinente a los controles de calidad a que ha sido sometido tal aspecto por parte de la Secretaría de Salud, la Personería y la Procuraduría, encontrando que se ajusta a los parámetros nutricionales requeridos, y (iii) en relación con el no suministro de los utensilios de aseo, también la máxima autoridad administrativa del penal demandado allegó documentación con la que ilustra la periodicidad y prelación con la que se entregan a los internos del reclusorio los respectivos kits para su aseo personal.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad conforme lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Finalmente, respecto al cabal acatamiento de las prerrogativas que trajo consigo la Ley 1709 de 2014 por parte del sistema judicial y penitenciario, tal como lo reclaman los accionantes, considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ». Previa esta acotación, la Sala debe también confirmar el fallo impugnado en este aspecto, pues está claro que la parte accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de cumplimiento, pues, según el artículo 87 de la Constitución Política, es un mecanismo mediante el cual toda persona puede «… a cudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ». En este mismo sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, señaló que « (t)oda persona podrá acudir ante la autoridad Judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos ».

Y, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado: En consecuencia la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, expreso e inobjetable, de donde se colige que sólo es posible exigir el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible impuesto a la autoridad o al particular accionado.

Ello por el carácter ejecutivo de la acción de cumplimiento.” Los precedentes razonamientos son el fundamento, se reitera, para confirmar el fallo emitido por el juzgador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. � Fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 66001-23-15-000-2004-00933-01 PAGE 27