República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.103 Sandra Milena Naranjo Corredor CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7417-2015 Radicación N°. 80.103 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Sandra Milena Naranjo Corredor, frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la solicitud de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados ALIANSALUD EPS, la Clínica Palermo y el Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La señora Sandra Milena Naranjo Corredor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De lo señalado por la actora en el escrito de tutela y de las documentales allegadas, se puede extraer que el 19 de diciembre de 2011, la actora arribó a la Clínica Palermo para dar a luz; que por la prestación de los servicios médicos, la clínica precitada, en un primer momento, emitió Factura N° 06485192 por valor de $ 900.704.oo, la cual fue cubierta por ALIANSALUD E.P.S, entidad de salud a la que se encontraba afiliada la accionante; que el mismo día del alumbramiento, el hijo de la actora requirió atención médica por urgencias por presentar insuficiencia respiratoria, razón por la que fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la misma Clínica; que la urgencia del menor se extendió del 19 al 26 de diciembre de 2011; que la clínica solicitó autorización a Aliansalud E.P.S. para que cubriera los gastos generados por la atención del menor, pero esta se negó y solicitó su traslado a una I.P.S. de la red; que la actora mediante carta radicada el 20 de diciembre de 2011, no autorizó el traslado de su hijo a otra entidad de salud y peticionó a la I.P.S. Clínica Palermo que siguiera otorgándole la atención y que persiguiera el pago de los servicios médicos respecto de su E.P.S. Aliansalud; que la Clínica Palermo I.P.S. emitió factura No. PC 06485194 por un valor de $4’401.961 y exigió a los padres legalizaran la estadía del menor en la UCI, para lo cual les exigió un abono por la suma de $5.000.000.
Se colige, que ante la citada exigencia, los padres del recién nacido consignaron la suma de $1.500.000 y se vieron obligados a dejar como garantía un pagaré por la suma restante de $2’901.961.oo; que el 26 de diciembre de 2011, fue dado de alta el menor con indicación de oxígeno domiciliario; que ante la negativa de la E.P.S de pagar la factura por la urgencia del menor, aquella entidad inició proceso ejecutivo ante los jueces municipales del circuito, a efectos de cobrar el pagaré. Sostiene la accionante, que luego de presentar derecho de petición e iniciar otros trámites administrativos no obtuvo de la E.P.S respuesta positiva sobre el pago de los valores facturados por la urgencia de su hijo; que por lo anterior, inició ante la Superintendencia Nacional de Salud proceso sumario y preferente de reconocimiento de reembolso en contra de ALIANSALUD E.P.S., alegando además el proceder negligente e injustificado de la entidad de salud, trasgresor de la ley que regula la atención de urgencias; que con fallo del 26 de mayo de 2014, la SuperSalud resolvió no acceder a las pretensiones de la demandante, tras indicar que del material probatorio allegado se podía colegir, en primer lugar, que la actora había ingresado a la clínica como paciente particular, a raíz de una cesárea previamente programada y cuyos honorarios médicos habían sido pagados, directamente, por el esposo de aquella; que respecto de la urgencia de su hijo, en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Palermo, reposaba en el expediente factura de venta No. PC-06485192 por valor de $900.704 M/CTE, la cual fue cubierta por la E.P.S. Aliansalud, el 17 de febrero de 2012; que contrario a lo afirmado por la actora, la E.P.S. Aliansalud actuó conforme los parámetros médicos establecidos y normas vigentes, pues propuso el traslado del menor a una I.P.S. adscrita a su red, cuando aquél ya había sido estabilizado e ingresado a la unidad de cuidados intermedios, y que dicho traslado no se realizó por voluntad expresa de los mismos padres, quienes a través de la carta negaron la autorización; que la actora tenía pleno conocimiento de que al no haber aceptado el aludido traslado debía pagar con recursos propios, “los gastos del internamiento”, y que por eso fue que acordaron diferentes medios de pago con la I.P.S. Clínica Palermo.
Inconforme con la antedicha decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia del 20 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se confirmó la decisión de la Superintendencia de Salud. Se duele la accionante de que las autoridades accionadas, al emitir las decisiones referidas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, pues por un lado, no existió consonancia entre los supuestos fácticos planteados, las pretensiones y lo fallado; y por otro, por cuanto no realizaron una debida valoración del material probatorio, en especial de las facturas emitidas durante la urgencia de ella y de su hijo.
Agrega que las decisiones desconocen las normas aplicables en la materia, específicamente los artículos 12, 13, 14 -parágrafo 1 y 2- del Decreto 4747 de 2007, respecto a la atención por urgencias, y los artículos 2, 13, 29 y 230 de la Constitución Política. Señala que la apoderada de la E.P.S. Aliansalud indujo en error a las autoridades y creó confusión respecto del pago de las facturas emitidas por la atención en urgencias de ella y de su hijo, como quiera que se presentaron el mismo día. Aduce que la urgencia derivada del parto, fue la que reflejó en la factura que cubrió la E.P.S, es decir, la No. 06485192 por el valor de $900.704, pero que erròneamente la apoderada tomó el pago de esa factura para demostrar que se había cubierto la urgencia de su hijo, cuando ello realmente, no había ocurrido.
En consecuencia, solicita se revoque el fallo proferido el 26 de mayo de 2014, por la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en su lugar, en una nueva sentencia se ordene a la E.P.S. Aliansalud a reembolsar la suma de $1’500.000 en su favor, por concepto de abono de los servicios prestados en urgencias a su hijo menor, y a pagar a la I.P.S. Clínica Palermo, la factura No. 06485194 por el valor adeudado de ($4.401.961.oo).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada por la accionante, fue emitida de conformidad con el material probatorio aportado, que fueron sopesadas por el Ad quem. Indicó que el juez tiene la facultad de analizar las piezas procesales en conjunto, tal como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Refirió que al juez constitucional no le está permitido refutar las decisiones adoptadas, con el pretexto de tener una posición diferente, ya que es el juez natural quien tiene la facultad de dirimir el conflicto, salvo que se presenten notables desviaciones, que para el presente asunto, no se observan. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la interesada, al haberle negado el reembolso de la suma cancelada por los servicios de urgencias prestados a su hijo menor y el pago a la IPS Clínica Palermo, la factura No. 06485194.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T–780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que la peticionaria agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso la acción en un término razonable, motivo por el cual verificará si la decisión adoptada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
La providencia proferida en sede de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, contrario a lo sostenido por la accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al despacho judicial determinar que no resultaba procedente acceder a sus pretensiones.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del pasado 20 de febrero, dijo: (…) como ha quedado claramente expuesto, la E.P.S. ALIANSALUD S.A., procedió de acuerdo a la normatividad vigente al prestar la atención inicial de urgencias al menor, en la I.P.S. CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN CLÍNICA PALERMO, la cual no se encuentra adscrita a su red, y ante la solicitud de autorización para su atención posterior, negó dicho cubrimiento en tal I.P.S., sin embargo ofreció el traslado a una de las I.P.S. adscritas a su red, el cual no fue aceptado, y por el contrario fue rechazado expresamente por la progenitora del menor, como puede verificarse en escrito obrante a folios 171 a 173, por lo que o se reúnen los requisitos establecidos en la legislación vigente para acceder al reembolso de gastos médicos y menos aún para ordenar que los que se encuentran pendientes de pago, sean asumidos por la E.P.S. ALIANSALUD S.A. Con fundamento en lo anterior, es claro que no era procedente autorizar el reembolso del dinero cancelado por gastos médicos, ya que la parte actora rechazó de manera voluntaria el ofrecimiento que le hizo ALIANSALUD S.A., de ser trasladada a una I.P.S. de igual nivel para atender la urgencia hospitalaria requerida.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron la aprobación de la transacción efectuada entre las partes.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2