República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71569 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP7417-2014 Radicación N° 71569 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por HENRY CÉSAR TORRES DOMÍNGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental a la vivienda, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que ostenta la calidad de desplazado como consecuencia del conflicto armado interno colombiano, pues junto con los miembros de su hogar se vio forzado a abandonar su lugar de origen y trasladarse desde el Municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, hacia el Municipio de Sabanalarga, Atlántico, en la medida en que el primero enunciado fue declarado objetivo militar por las autodefensas.
Agrega que una vez radicada la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes, fue incluido en el registro único de población desplazada por la violencia, con el código 767467. Seguidamente, añade que «debido a divagar por diferentes ciudades de la región Caribe, como especie de nómadas por no poseer un techo fijo, no pude postularme en la convocatoria de subsidios de vivienda de población desplazada en el año 2007, y la que han abierto es solo para población que ya estaba inscrita o calificada, es decir, que no se me ha otorgado la posibilidad de acceder a una postulación».
A renglón seguido, noticia la problemática por la cual atraviesa, esto es, la situación de desempleo, las condiciones de hacinamiento en las cuales vive en una casa de arriendo y la insuficiencia de ingresos para solventar todos los gastos propios y de su familia. Así las cosas, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el libelo, en cuyo restablecimiento pide se ordene a las accionadas otorguen el subsidio de vivienda al que considera tiene derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 13 de noviembre de 2013 el juez colegiado de instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las entidades accionadas. 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que los hechos narrados por el actor se derivan de actuaciones que competen al Fondo Nacional de Vivienda, toda vez que es la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, de acuerdo con el contenido del artículo 3° del Decreto 555 de 2003.
En síntesis, destacó que no es el encargado de definir la postulación del accionante, por tanto solicitó su desvinculación de la presente acción. 3. La Corporación a quo negó el amparo. En dicho sentido, se refirió al derecho a la vivienda digna y, seguidamente, destacó que el núcleo familiar del actor se encuentra incluido en el registro único de víctimas, razón por la cual recibe pagos por giros.
Luego, sostuvo que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – es el encargado de entregar los subsidios de vivienda creados por la Ley 3° de 1991; no obstante, coligió que dicho subsidio es otorgado a los beneficiarios que cumplan con las condiciones que establece la normatividad, « por lo que si el actor no se ha postulado o aun cuando se haya postulado no haya resultado beneficiario, no significa per se que las accionadas le estén vulnerando sus derechos fundamentales». 4.
El actor impugnó el fallo. En dicho sentido, sostuvo que por su calidad de víctima del conflicto armado interno tiene derecho a una protección especial y prevalente por parte del Estado, máxime al advertir que es padre cabeza de familia y que se encuentra desempleado. Añadió que debido a la gravedad y extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales, pues ello traduce la imposición de una carga “inaguantable”. 5.
Esta Sala al resolver la impugnación promovida decretó la nulidad mediante decisión de 30 de enero último, por considerar que el Tribunal a quo carecía de competencia para resolver el asunto como juez de primera instancia, en la medida en que la entidad accionada encargada de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esto es, hace parte del orden nacional descentralizado por servicios, por lo que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor, en tanto la competencia radica en los Jueces Penales del Circuito. 6.
Repartida la acción constitucional al Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, a través de auto de 12 de febrero de 2014 planteó colisión de competencias y remitió el asunto a la Corte Constitucional para su resolución. En dicho sentido, adujo que la observancia del Auto 124 de 2009 no autoriza al juez de tutela para declararse incompetente ni para decretar nulidades. 7.
La Corte Constitucional en decisión de 8 de mayo pasado dejó sin efecto el proveído adoptado el 30 de enero de 2014 y, en su lugar, ordenó remitir las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el pronunciamiento a que haya lugar como juez de segunda instancia. En sustento, básicamente sostuvo que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de competencia sino de reparto y, por tanto, con base en dicha normatividad no podía decretarse nulidad alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Pretende el demandante que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas entregar el subsidio de vivienda requerido, al que afirma tiene derecho como sujeto en condición de desplazamiento. Con el propósito de resolver la impugnación, en primer lugar debe decirse que la Sala no desconoce la situación especial de la población desplazada dada la condición de extrema vulnerabilidad en que se encuentra, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución -tales como mujeres u hombres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad‑; no obstante, en lo relacionado con la entrega de subsidios de vivienda, el juez constitucional debe constatar el cumplimiento de las cargas impuestas a los ciudadanos con miras a denegar o conceder el amparo deprecado.
El Estado a través de las autoridades demandadas ha dispuesto diferentes procedimientos y trámites para la búsqueda de aquellos beneficios que no se pueden desconocer. Al respecto, valga destacar que la postulación requerida con el propósito de obtener el subsidio de vivienda de acuerdo con las leyes 3° de 1991 y 387 de 1997, Decretos 2190 de 2009, 951 de 2001, 2100 de 2005 y 4729 de 2010, se echa de menos dentro de la presente solicitud de tutela, pues el demandante no ha cumplido con dicha exigencia. Así las cosas, la Sala no puede obviar que el accionante ha desconocido cierta carga que le permita acceder al subsidio para comprar vivienda, de manera que en esas condiciones, las entidades demandadas no han desconocido derecho fundamental alguno del actor.
Se insiste, el libelista no puede pasar por alto procedimientos legales (postularse para adquirir subsidio de vivienda) valiéndose de la acción de tutela y de esta manera anteponer su turno sobre el de aquellas personas que también están en la espera de obtener la ayuda mencionada. Lo anterior no es óbice para que el actor una vez cumpla con la postulación debida, pueda reclamar y obtener de las entidades demandadas los beneficios a los que por su condición de desplazado tiene derecho.
Basten las anteriores razones para que la Sala proceda a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENRY CÉSAR TORRES DOMÍNGUEZ ACCIONADO: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
ASUNTO: Pretende el demandante que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas entregar el subsidio de vivienda requerido, al que afirma tiene derecho como sujeto en condición de desplazamiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Corporación a quo negó el amparo. En dicho sentido, se refirió al derecho a la vivienda digna y, seguidamente, destacó que el núcleo familiar del actor se encuentra incluido en el registro único de víctimas, razón por la cual recibe pagos por giros.
Luego, sostuvo que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – es el encargado de entregar los subsidios de vivienda creados por la Ley 3° de 1991; no obstante, coligió que dicho subsidio es otorgado a los beneficiarios que cumplan con las condiciones que establece la normatividad, « por lo que si el actor no se ha postulado o aun cuando se haya postulado no haya resultado beneficiario, no significa per se que las accionadas le estén vulnerando sus derechos fundamentales».
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmó el fallo impugnado. Señaló al demandante que los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían derechos de terceros en idéntica situación de especial vulnerabilidad. Lo anterior, por cuanto la postulación requerida con el propósito de obtener el subsidio de vivienda de acuerdo con las leyes 3° de 1991 y 387 de 1997, Decretos 2190 de 2009, 951 de 2001, 2100 de 2005 y 4729 de 2010, se echa de menos dentro de la presente solicitud de tutela, pues el libelista no ha cumplido con dicha exigencia. Así las cosas, la Sala no puede obviar que el accionante ha desconocido cierta carga que le permita acceder al subsidio para comprar vivienda, de manera que en esas condiciones, las entidades demandadas no han desconocido derecho fundamental alguno del actor.
Se insiste, el libelista no puede pasar por alto procedimientos legales (postularse para adquirir subsidio de vivienda) valiéndose de la acción de tutela y de esta manera anteponer su turno sobre el de aquellas personas que también están en la espera de obtener la ayuda mencionada. Lo anterior no es óbice para que el actor una vez cumpla con la postulación debida, pueda reclamar y obtener de las entidades demandadas los beneficios a los que por su condición de desplazado tiene derecho.
SALA: Julio 3 VENCE: Julio 3 11