Tutela de 2° Instancia No. 129998 CUI 11001220400020220259601 MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP7416-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129998 Acta No. 102 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO contra el fallo proferido el 30 de junio de 2022[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados 31 Penal del Circuito, 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 235 Seccional, todos de esta ciudad y la ciudadana Yenny Carolina Peña Torres, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: La actuación fue repartida al despacho del Ponente el 28 de marzo de 2023.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. En contra de MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO se adelanta el proceso penal con radicado No. 11001600001520190907500 por los delitos de acceso carnal violento, acoso sexual, lesiones personales y peculado por uso, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y en el que se encuentra pendiente la realización de la audiencia de juicio oral.[footnoteRef:2] [2: Información que se extrae de la información generada en la Consulta Nacional de Procesos de la página web de la Rama Judicial. ] 2.
En audiencia celebrada los días 23 y 30 de junio de 2021, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despachó desfavorablemente la solicitud de medida de protección invocada a favor de la presunta víctima Yenny Carolina Peña Torres. 3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso su representante, el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, en auto del 2 de junio de 2022 revocó la providencia recurrida y, en su lugar, dispuso, “ORDENAR a MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.564.687 de Bogotá Cundinamarca, para que se abstenga de penetrar cualquier lugar donde se encuentre la víctima Yenny Carolina Peña Torres identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.416.876 de Bogotá Cundinamarca, con la finalidad de evitar cualquier contacto o cercanía entre ellos;
TERCERO. – ORDENAR al DIRECTOR DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o a quien haga sus veces, para que garantice que el funcionario MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO cumpla sus labores en lugares distintos y externos donde labore la servidora Yenny Carolina Peña Torres;
CUARTO. – ORDENAR al DIRECTOR DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o a quien haga sus veces para que a través del funcionario competente se implementen las recomendaciones efectuadas por los doctores Lina María Espejo Jiménez y Andrés Alberto Bustos Granados en el lugar de trabajo de Yenny Carolina Peña Torres, esto es que (i) tenga como mínimo uno o dos días de descanso a la semana;
(ii) que su jornada laboral no sea mayor a ocho horas diarias; (iii)que no use armas de fuego; (iv) que se le permita la asistencia a controles y procedimientos médicos conforme su condición; (v) que se le brinde un ambiente de trabajo digno y agradable y (vi) que se le asigne funciones de conformidad con su formación y carga laboral;
QUINTO. - A través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, entérese a las partes y devuélvase a la oficina de origen para que se prosiga con el trámite procesal correspondiente;
SEXTO. - Esta decisión que se emite en audiencia virtual se notifica y contra la misma no procede recurso alguno.”
4. MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO muestra inconformidad con lo resuelto por el Juzgado 31 Penal del Circuito, en sede de control de garantías, al revocar lo decidido en primera instancia, y en su lugar, imponer una medida de protección en su contra. Asegura que la referida decisión presenta un defecto fáctico, como quiera que el juez accionado i) no valoró los elementos de prueba aportados por su defensor, y ii) no motivó la proporcionalidad, necesidad y urgencia de dicha medida.
A su parecer, el que en forma anticipada se afirme que Yenny Carolina Torres Peña fue víctima de violencia psicológica, física y sexual, desconoce su derecho a la presunción de inocencia. 5. Por las razones expuestas, el accionante pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se revoque la decisión cuestionada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 21 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes rindieron los siguientes informes: 1.
El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá expuso que profirió la decisión censurada por el accionante y remitió el enlace digital del proceso penal seguido en su contra. 2. El Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sostuvo que, en sesiones de audiencia celebradas los días 23 y 30 de junio de 2021, negó la medida de protección invocada por la Fiscalía a favor de la presunta víctima en el proceso penal seguido contra el accionante.
Afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación de la presente acción. 3. La Fiscalía 235 Seccional de Bogotá también relacionó las actuaciones relevantes en el proceso seguido contra el actor. 4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que el proceso penal cuestionado fue asignado a la Fiscalía 235 Seccional de esta ciudad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado contra la providencia censurada, como quiera que la misma fue proferida al interior de una actuación en curso. Concluyó, además, que la decisión cuestionada está precedida de argumentos serios y razonables, lo que descarta la procedencia excepcional de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reconoció el carácter subsidiario de la acción de amparo, pero insistió que ante el carácter excepcional de la medida de protección decretado en favor de la víctima y la vulneración de sus derechos fundamentales resulta necesaria la intervención del juez de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, concretamente el de subsidiaridad, contra la decisión de imponer medida de protección en favor de la presunta víctima dentro del proceso que se sigue en contra de MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO.
Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. 3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:3], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:4] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [3: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [4: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 4.
La petición de amparo se dirige a cuestionar la decisión mediante la cual, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, revocó la providencia proferida por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, en su lugar, impuso medida de protección a favor de la presunta víctima dentro del proceso penal que se sigue en contra de MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO, en el que se le acusó por los delitos de acceso carnal violento, acoso sexual, lesiones personales y peculado por uso. 4.
Pues bien, se advierte que el asunto evidentemente cumple el requisito de inmediatez, reviste relevancia constitucional al vincularse la providencia censurada con la vulneración de garantías superiores, el accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados y no se dirige contra sentencia de tutela. 5. Sin embargo, el presupuesto general de subsidiariedad (que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance), y el haber planteado al interior del proceso la problemática objeto de tutela, no se satisface.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles[footnoteRef:5]. [5: T-103/2014.] En virtud de ese presupuesto debe el juez de tutela, verificar si el accionante al momento de la interposición de la acción había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba para la defensa de sus derechos, so pena de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo y correr el riesgo de “vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C.C. Sentencia C-590/2005).
Desde esa perspectiva, la demanda de tutela promovida por MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO es improcedente, porque la actuación al interior de la cual se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso, y en la misma el procesado puede hacer uso de los mecanismos y recursos que el estatuto adjetivo penal le ofrece para plantear sus cuestionamientos.
En tal sentido, puede solicitar la revocatoria de la medida de protección ante un juez de control de garantías, presentado los argumentos que por este excepcional mecanismo pretende sean estudiados. En consecuencia, es al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, donde el actor debe plantear los aspectos relacionados con la proporcionalidad, necesidad y urgencia de la medida de protección. 6.
Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras). 7.
Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11