CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7416-2014 Radicación n° 73760. Aprobado Acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la accionante MILDRED JOHANNA ROSAS SASTOQUE, en relación con el fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, seguridad social, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que se inscribió en el curso de Técnico de Operaciones Comerciales en el SENA de Palmira Valle del Cauca, cuya fase lectiva la recibió desde el 20 de enero de 2010 y para adelantar la fase práctica suscribió un contrato de aprendizaje el 2 de julio siguiente con la empresa COODETRANS PALMIRA S.A., que terminó el 2 de julio de 2011.
Afirma que el 20 de agosto de 2010 tras salir de sus prácticas en la empresa COODETRANS PALMIRA S.A., en horas de la tarde y llegar a su casa sufrió un atentado con arma de fuego por parte de su compañero permanente, que le originó, «traumatismo de médula espinal cervical, monoparesia derecha, monoplejía izquierda parapléjica»; que recibió asistencia médica a través de la EPS EMSSANAR en el establecimiento Hospitalario San Roque de la ciudad de Pradera, Valle del Cauca.
Señala que la citada EPS determinó una pérdida de su capacidad laboral del 90%, situación que fue comunicada a la empresa y a la ARL COLPATRIA S.A., entidad que informó que le asistía derecho sólo al pago de la póliza de seguros No. 999200029 por accidentes personales escolares y no a la pensión de invalidez de origen profesional. Destaca que la empresa no cumplió con el tiempo de duración del contrato de aprendizaje de 2 años, establecido por la Ley 789 de 2002, ya que debió mantenerla vinculada hasta que fuera resuelta su situación, en razón a la disminución de su capacidad laboral en un 90%.
Aduce que por tal razón presentó la correspondiente demanda ordinaria laboral de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, despacho que mediante sentencia No. 39 del 17 de abril de 2013, condenó a COLPATRIA S.A., a reconocer y pagar la suma de $19.000.000 por concepto de indemnización de acuerdo con la Póliza de Seguro Estudiantil No. 999200029 «dinero que ya había recibido», y negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por considerar que la accionante prestaba servicios de formación académica como aprendiz del SENA y sólo le asistía derecho al pago de la póliza de seguro estudiantil.
Refiere que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que decidió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia del 29 de noviembre de 2013, que revocó la del a quo, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Estima que la providencia censurada comporta una vía de hecho vulneratorio de sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta el estado de discapacidad de la accionante, «que le está afectando sus recursos económicos y de su grupo familiar, empeorando la vida digna y la salud…».
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos y se ordene a Colpatria S.A., y al SENA, reconozcan la pensión de invalidez y a la empresa COODETRANS PALMIRA S.A., el pago de la «pensión de salarios mensuales de la Joven (sic) MILDRED JOHANNA ROSAS SASTOQUE, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación», al dar por terminado el contrato de aprendizaje sin tener en cuenta el accidente sufrido.
En cuanto al trámite impartido por esta Sala de la Corte, mediante auto proferido el pasado 21 de marzo de 2014 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las autoridades accionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, pues, (i) la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que era procedente en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal accionado, y (ii) la argumentación de la providencia censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se adviertan desviaciones protuberantes que en este caso no se presentaron.
LA IMPUGNACIÓN La apodera especial de la accionante se opuso al fallo emitido por el juzgador de primer grado, bajo los siguientes argumentos: (i) El Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral del 90%, conduce a que la demandante quede inhabilitada para ejercer una función laboral. (ii) Olvidaron los funcionarios accionados el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, a través del cual se reconoce el principio de le progresividad de los derechos sociales de aprendices en condiciones de discapacidad, personas que gozan de estabilidad ocupacional reforzada.
(iii) Por lo anterior, en atención a la aplicación analógica normativa, sí es procedente que ante la jurisdicción laboral se pueda sacar avante su reclamación, máxime cuando la persona afectada apenas iniciaba su vida laboral y tiene un menor de edad que depende económicamente de ella, circunstancias que llevan a con concederle la pensión de invalidez como consecuencia de la enfermedad común que padece.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la accionante, por cuanto para atacar la sentencia de segunda instancia, emitida el 29 de noviembre por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual fue revocado el fallo que en su momento dictó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial como lo es la interposición efectiva del recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Subrayas y negrillas fuera del original). Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la accionante, a través del profesional del derecho que la representó, para poner de presente sus desavenencias por conducto del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió la parte demandante en la actuación censurada no puede ser convalidada por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de las garantías de las partes en los procesos, así como tampoco para conseguir la prosperidad de pretensiones cuyo reconocimiento debió ventilarse al interior del procedimiento ordinario, como acontece en el caso sometido a estudio de la Sala, en donde la parte actora persigue la cancelación de los salarios que, según dice, le son adeudados.
Pero adicional a lo anterior, en gracia de discusión, respecto de la fundamentación expuesta por el Tribunal accionado para revocar el fallo de primer grado que, parcialmente, reconoció las pretensiones de la accionante, se tiene que, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas en el ámbito de su competencia por los funcionarios judiciales accionados al interior del proceso que culminó con negarle la pensión de invalidez, los intereses moratorios, y en el proveído que resolvió el recurso vertical, el pago del rubro contenido en la póliza de seguros de accidentes personales escolares tomada por el Sena.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte demandante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cimienta en la indebida contemplación interpretativa respecto de los postulados normativos y jurisprudenciales que conducirían a reconocerle lo pretendido, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, para ratificar la decisión de negar la pensión de invalidez y el pago de la aseguradora, luego de contemplar los elementos de prueba allegados a la actuación y la normatividad vigente, concluyó: De una simple y desapercibida lectura de cómo sucedieron los hechos, resulta diáfano que no estamos en presencia de un accidente ocurrido con o por ocasión del trabajo, pues claramente se observa que al momento de suceder los hechos, la actora se encontraba en su sitio de morada, sin que pueda extraer desde luego, alguna actividad relacionada con su rol de aprendiz.
Resultando entonces, la absolución de la ARP LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. y por ahí derecho a las codemandas SENA y COODETRANS PALMIRA, en la medida que, como ya se indicó era procedente la pensión de invalidez, siempre y cuando se acreditara la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero a cargo de la respectiva Administradora de Riesgos Laborales (antes ARP).
Por tal razón debe absolvérseles de dicha pretensión y/o cualquier otra indemnización o prestación que de ésta situación se pudiera derivar. Razonamientos que constituyen el fundamento para no acceder a lo solicitado en la alzada por la parte actora. En lo que refiere a la póliza de seguros de accidentes personales visible a folios 22 a 25 y 63 a 67, es claro que por ser lo allí contemplado ajeno a la órbita del derecho laboral y del sistema de seguridad social integral, no es ésta la jurisdicción para debatir tales asuntos, de conformidad con lo presupuestado en el artículo 2º del CPTSS, correspondiéndole a la Justicia Ordinaria Civil, Juez natural del contrato de seguros, como quiera que dicha actividad se encuentra regulada por las disposiciones del Código de Comercio.
Es por esta razón, que el señor Juez de primer grado no debió hacer pronunciamiento alguno respecto a este puntual aspecto, mucho menos valiéndose de las facultades ultra y extra petita, pues ciertamente, estos poderes deben aplicarse en el marco del debido proceso y con referencia exclusiva a aspectos propios de esta jurisdicción. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por la actora no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.
PAGE 17