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STP7415-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 797 de 2003

CUI: 11001020400020220106300 N.I. 124228 Tutela Primera instancia UGPP GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7415-2022 Radicación n° 124228 Acta No. 129 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional».

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que acá se cuestiona. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Richard Salazar Guerrero laboró en el ISS del 20 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2015, como trabajador oficial, para un total de 21 años, 6 meses y 11 días. 2.

Mediante Resolución RDP025929 del 14 de julio de 2016, esa Unidad le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al no haber acreditado los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS antes del 31 de julio de 2010, dado que no demostró la edad de 55 años ni los 20 años de servicio. 3. Inconforme con la anterior decisión, Salazar Guerrero promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, trámite que le correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual, a través de la sentencia adiada el 10 de abril de 2019, accedió a las pretensiones y condenó a la entidad a pagar la prestación deprecada a partir del 22 de agosto de 2020, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 27 de noviembre de 2019 y, en su lugar, absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda. 4.

Contra esa decisión el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 25 de octubre del 2021, en el sentido de casar la sentencia de segunda instancia y confirmar la proferida el 10 de abril por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. 5.

A juicio del libelista, la decisión emanada de la Sala de Casación Laboral es contraria a derecho, pues desconoce que los beneficiarios de una pensión deben reunir la totalidad de los requisitos previstos en la convención colectiva de 2001-2004, es decir, “haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para hombres, situación que fue pasada por alto por la accionada ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia la convención, 31 de octubre de 2004, inclusive, con las prórrogas automáticas que se pudieran presentar hasta el 31 de julio de 2010, el señor RICHARD SALAZAR GUERRERO no cumplió ni la edad ni el tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión, pues para esta última fecha, solo contaba con 44 años de edad y 16 años de servicio.” Desconoció igualmente la sentencia SU 555 de 2014 que fijó las subreglas para interpretar la vigencia de las convenciones colectivas, las que exponen que éstas no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo las que se hubiesen celebrado antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, estuviesen vigentes a la fecha de expedición de ese mismo Acto y contemplaran una vigencia posterior a aquella fecha. 6.

En ese sentido, afirma que se genera un perjuicio al erario en razón al pago vitalicio de la prestación convencional a la que el demandante no tiene derecho y menos al pago retroactivo por tal reconocimiento, toda vez que durante la vigencia de la convención no reunió los requisitos. 7. En consecuencia, estima el demandante en tutela que, con las decisiones aludidas, se causa un grave perjuicio al erario y se afectan los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de pensiones, motivo por el cual solicita se ampare los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello: a.- DEJAR sin efectos la decisión judicial del 25 de octubre de 2021 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor RICHARD SALAZAR GUERRERO quien no cumplió la totalidad de los requisitos durante la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004. b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 dictar nueva sentencia ajustada a derecho en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda laboral, no casando, la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA LABORAL que revocó la sentencia del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por cuanto el señor SALAZAR GUERRERO no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 25 de octubre de 2021 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.

Un abogado externo de la UGPP depreca se tutelen los derechos de la entidad ante la flagrante amenaza y vulneración al principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social de Pensiones y demás garantías en cabeza de esa entidad, con ocasión de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que condenó a la UGPP a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin tener en cuenta la vigencia de dicha normatividad ni su carácter de compartibilidad. 2.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales señala que no se observa compromiso de los derechos alegados por la entidad, pues el asunto que se cuestiona fue estudiado en primera y segunda instancia y a través del recurso de casación, surtiéndose las debidas etapas procesales, sin que la acción de tutela sea un medio para suplir las cargas que le corresponden a cada parte, dado que existe una decisión judicial en firme y por tanto es notoria la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada.

Agrega que no se aprecia que la sentencia de casación se hubiese apartado de la ley y en abierta imposición de su personal interés, “es decir, la decisión del conflicto planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable…”. Destaca que como el tema de debate tiene relación con el reconocimiento de pensión convencional, existe falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR ISS en Liquidación, pues mediante el Decreto 2013 de 2012 que suprimió al ISS y ordenó su liquidación, se determinó que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales, además, que es la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el ISS en calidad de empleador y que está facultada para reconocer las pensiones de los extrabajadores de ese instituto.

Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a esa entidad. 3. La titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, luego de un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión, precisa que ese despacho no desconoció el precedente jurisprudencial que regula el tema debatido, por el contrario, en aplicación de las directrices jurisprudenciales respecto de la vigencia de las pensiones contendidas en una convención, para el caso del trabajador se cumple con los preceptos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014.

Solicita se desestimen las pretensiones de la entidad accionante al no haberse comprometidos los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la sentencia SL5124-2021, rad. 88435 del 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4, para que, en su lugar, emita nueva decisión ajustada a derecho en la cual no se case la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó la del Juzgado Doce Laboral del Circuito De Cali, toda vez que el demandante no reúne la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010, fecha límite de su vigencia. 4.

De la procedencia de la Tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y la información allegada al expediente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante, al proferir la sentencia de casación SL5124-2021, ya que con esa decisión se habría constituido una causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela.

En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya que la demandante en tutela no ha agotado la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma donde se establece que “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.” [footnoteRef:2] [2: Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003.] Es de recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Ahora, en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, precisó: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.

Frente a esta figura se ha señalado que: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual.

Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza.

Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible.

(…) Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores.

Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.

Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional.

De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario.

En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud.” [footnoteRef:3] (Resaltado fuera de texto) [3: Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017] Pues bien, con base en los criterios anteriores y del examen de la decisión confutada, no se encuentra que bajo ningún punto de vista pueda dar lugar a un abuso del derecho en los términos referidos.

En efecto, la Sala accionada hizo clara y preciso análisis respecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y de las reglas requeridas para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que es el tema que inquieta a la entidad accionante. Así lo explicó: Para resolver en concreto las acusaciones, debe recordarse que el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, señala:

ARTÍCULO

2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 ibídem consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 1. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 1.

Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. De las citadas cláusulas convencionales, se desprende que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 septiembre 2010, radicación 35588 y más recientemente en la sentencia CSJ SL1409-2015.

De suerte que, siguiendo las directrices de la citada sentencia CSJ SL5116-2020, es posible concluir, que, […] a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, prospera la acusación en cuanto se evidencian los errores fácticos y jurídicos del Tribunal, pues no tuvo presente que el artículo 2 convencional previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en períodos distintos al general y tampoco advirtió que en el artículo 98 las partes así lo acordaron para otorgar los derechos pensionales, de suerte que no era viable descartarlos por el solo hecho de que se hubieran causado con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Para resolver el punto concreto relacionado con la edad, como requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, en el caso específico del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita para la vigencia 2001-2004 por el ISS y Sintraseguridad social, basta recordar que también este asunto fue resuelto por la Sala Laboral de esta Corte, que en la sentencia CSJ SL3343-2020 explicó: Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. (Resaltado fuera del texto original).

Entonces, también en este aspecto se equivocó el Tribunal, pues determinó que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad, tal como quedó explicado. En ese sentido, esta Sala de tutelas estima que, en el caso bajo análisis, no es posible deducir un abuso del derecho por parte de Richard Salazar Guerrero, sino la promoción de la acción laboral que tenía a su alcance para que, a través de un proceso ordinario se estudiara la viabilidad de sus pretensiones, las cuales, como quedó explicado, tuvieron acogida ante una interpretación armónica de la convención colectiva con mandatos de orden legal, motivo por el cual resulta improcedente acceder a la pretensión subsidiaria de la demandante constitucional, de suspender los efectos de la sentencia que le concedió el derecho pensional al citado ciudadano. Aunado a lo anterior, es de advertir que el monto monetario mensual a pagar por concepto de esa prestación social, que asciende a $2.740.688,22, no es una cifra exageradamente alta que pueda llegar a poner en riesgo la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, razón por la cual no se estima pertinente disponer la suspensión del pago de esa mesada pensional, tal y como lo ha solicitado la entidad accionante. 6.

En consecuencia, dado que en el presente asunto se pudo determinar que, de una parte, la demandante en tutela no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de otra, no se halló que la prestación social declarada en favor de Richard Salazar Guerrero hubiera sido concedida con abuso del derecho y, tampoco se determinó que su pago constituya un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo deprecado constitucional por la UGPP.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21