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STP7415-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 91887. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7415-2017 Radicación No. 91887 Acta No. 172 Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JONATHAN GÓMEZ CHICUE, contra la sentencia proferida el 24 de abril del año en curso por una la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal y 5º Penal del Circuito con funciones de control de garantías y de conocimiento, respectivamente, ambos con sede en esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, conoce de la etapa de juicio del proceso penal que cursa contra el señor JONATHAN GÓMEZ CHICUE, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, extorsión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.

Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 5º de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, el defensor del acusado solicitó se le concediera la libertad provisional por vencimiento de términos. 3. De la petición conoció el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali que en audiencia llevada a cabo el 14 de febrero de 2017, negó la pretensión 4.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, el pasado 13 de marzo resolvió confirmarla. Lo anterior, al no evidenciar una indebida prolongación del juicio oral, especialmente porque al efectuar el conteo de los días transcurridos desde que se dio inicio a la audiencia de juicio oral, si bien habían transcurrido 394 días, también lo era que debía descontarse los 276 días utilizados por el procesado y su defensor para dilatar el proceso.

Así pues, en los términos establecidos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que refiere un término de 120 días y, por tratarse de un asunto de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados se duplicaba a 240 días, concluyó que para ese momento habían transcurrido solo 118 días. 5. Inconforme con los pronunciamientos últimos referenciados, el señor JONATHAN GÓMEZ CHICUE, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, si se tenía en cuenta que “al realizar la suma matemática del tiempo que ha transcurrido desde la presentación del escrito de acusación al día de hoy, sin sumar las fechas en la que el defensor suspendió la audiencia, se computan 380 días.

Tiempo suficiente para que el funcionario de instancia conceda la libertad inmediata”. Con base en lo expuesto el apoderado de accionante, pretende en últimas, se deje sin efecto jurídico las decisiones a través de las cuales negaron la libertad provisional por vencimiento de términos invocada a favor del procesado, y en su lugar, se decrete la misma.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. Los titulares de los Juzgados 2º Penal Municipal y 5º Penal del Circuito con funciones de control de garantías y de conocimiento, respectivamente, ambos con sede en Cali, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el apoderado del señor JONATHAN GÓMEZ CHICUE al considerar que las decisiones a través de las cuales negaron al procesado la libertad por vencimiento de términos, se encontraban ajustadas a derecho.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 24 de abril del año en curso previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al considerar que las decisiones objeto de censura fueron tomadas por funcionarios competentes, apegados a la Constitución, la ley sustantiva, al ordenamiento procedimental establecido, soportadas en elementos demostrativos y debidamente motivadas.

De otra parte, señaló que si el demandante o su defensor estimaban que aún existía la posibilidad de reclamación del derecho a la libertad, bien podían acudir como ya lo habían hecho ante la autoridad competente, pues se trataba de términos que se iban causando conforme al desarrollo del proceso. Además, agregó que era una situación propia de trámite que aún no han llegado a su conclusión, por ende, debía esperarse que se agotara la actuación ante el juez ordinario.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida por el Tribunal a quo, el apoderado del señor JONATAHAN GÓMEZ CHICUE la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el apoderado del señor JONATHAN GÓMEZ CHICUE, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 2º Penal Municipal y 5º Penal del Circuito con funciones de control de garantías y de conocimiento, respectivamente, ambos con sede en Cali, por medio de las cuales resolvieron despachar desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada en el proceso que cursa contra el aquí accionante por los presuntos delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, extorsión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el apoderado del ciudadano JONATHAN GÓMEZ CHICUE, no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. En efecto, demostrado está que el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el proceso que se les adelanta por los presuntos delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, extorsión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, y cuando lo consideró necesario interpuso los recursos de ley.

Tanto así que impugnó el pronunciamiento dictado por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantáis de Cali, mediante el cual le negó la petición de libertad por vencimiento de términos, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, el hecho que el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el apoderado de los aquí accionantes en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que su actuación vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.

En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados 2º Penal Municipal y 5º Penal del Circuito con funciones de control de garantías y de conocimiento, respectivamente, ambos con sede en Cali, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el defensor del acusado JONATHAN GÓMEZ CHICUE.

Precisión que cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que para tomar la decisión de primera instancia, el a quo se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, decisión que al ser revisada en sede de segunda instancia, el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali la encontró ajustada a la Constitución y la ley, máxime cuando en los términos establecidos en el parágrafo 3º del artículo 317 de la ley 906 de 906 consideró que no podía desconocerse el término utilizado por el acusado y su defensor “ en maniobras dilatorias”. 10.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

No sobra que la Sala reitere que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.

Finalmente, anota esta Corporación que si el señor JONATHAN GÓMEZ CHICUE, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, pueden acudir a la autoridad judicial competente para que, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados por las autoridades demandadas al momento de dictar las decisiones objeto de queja, los pongan en su conocimiento y solicite se estudie la posibilidad que se le conceda la libertad provisional por vencimiento de términos, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 13.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación esta última que no se evidencia en el presente trámite, si se tiene en cuenta que la privación de la libertad que padece el ciudadanos JONATHAN GÓMEZ CHICUE, es consecuencia de medida de aseguramiento impuesta en el proceso que se le adelanta por los presuntos delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, extorsión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 14.

En este punto se reitera que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 abril de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16