República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.043 Jorge Alexander Barrera Castellanos y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7415-2015 Radicación N°. 80.043 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Alexander Barrera Castellanos y Flor Ángela Torres Narváez frente a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiestan los accionantes que el 20 de enero de 2015 presentaron petición con radicado No. GD-00271, ante las autoridades administrativas de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con el objetivo de impugnar las Convocatorias 84, 105 y 115 de 2014 establecidas para la asistencia de estudiantes de pregrado y posgrado a diferentes eventos y concursos nacionales e internacionales.
Esto, en razón a que evidenciaron flagrantes afectaciones al derecho a la igualdad de la comunidad educativa, por lo que impetraron exponer argumentos jurídicos y pedagógicos que informen el diseño de las referidas convocatorias. Alegan que no han recibido respuesta de fondo a dicha petición que consta de trece ítems relacionados con la situación planteada, concretamente con la anulación de las convocatorias, la modificación de los criterios de selección y evaluación de los participantes, y la publicidad de los resultados obtenidos por los mismos en cada una de las pruebas, así como de quienes son los evaluadores y de la metodología de calificación. En consecuencia, pretenden se ordene a la accionada proferir contestación de fondo a las inquietudes en cita.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras constatar que la institución educativa accionada respondió en forma congruente, completa y de fondo la petición presentada por los actores, lo cual se traduce en carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN Jorge Alexander Barrera Castellanos y Flor Ángela Torres Narváez reiteraron los planteamientos de la demanda e indicaron que la comunicación emitida por la Universidad Nacional fue insuficiente, ya que se observa una contestación floja que no responde la totalidad de los puntos alegados en la petición. Resaltaron que la Secretaria General de la Facultad de Derecho no podía proferir ningún tipo de respuesta, ya que dicha función está en cabeza del Consejo de dicha Facultad de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 35 del Estatuto General del referido plantel educativo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Universidad Nacional de Colombia vulneró el derecho de petición de los actores, ante la alegada negativa en resolver lo solicitado. 2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por los accionantes y la información suministrada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Tal como lo expusieron los interesados en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha institución frente a la solicitud presentada el 20 de enero de 2015. No obstante, el demandado acreditó que mediante oficio N° SF0213-15 del 24 de febrero siguiente la funcionaria designada para responder la petición, esto es, la Secretaria de la Facultad de Derecho les informó a los accionantes que no es viable acceder a decretar la nulidad de las Convocatorias controvertidas, pues se trata de actos administrativos de carácter general que pueden ser impugnados mediante el accionamiento de otros mecanismos de defensa.
Adujo que los criterios de selección y evaluación de los participantes obedecen a la autonomía universitaria frente a la capacidad de adoptar sus propios estatutos y reglas. Reseñó que la Universidad ha sido imparcial y objetiva en el empleo de herramientas de evaluación de los aspirantes, entre ellas al tener en cuenta promedio ponderado de notas de los estudiantes participantes, lo que permite que la institución sea representada por quienes ostenten mayores logros académicos.
Recalcó la falta de legitimación activa de los solicitantes, en tanto uno de ellos no participó en la convocatoria y el otro se inscribió, pero no continuó en el proceso de selección. Ahora, resulta necesario aclararle a los peticionarios, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Finalmente, la Sala considera oportuno resaltar que en el caso insistir en la revocatoria de los actos administrativos en los que se formalizó las convocatorias N° 84, 105 y 115 de 2014, para la asistencia de alumnos de pregrado y postgrado a diferentes eventos y concursos nacionales e internacionales, ya que es claro que el camino al que deben concurrir es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la parte actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de las Convocatorias N° 84, 105 y 115 de 2014; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de las mismas, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Cfr. Folios 29 a 36 – cuaderno Anexo No.1. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.
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