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STP7415-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7415-2014 Radicación n° 73963. Acta No. 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO CIFUENTES CAMPO, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del hoy accionante, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, fue de competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de esa misma ciudad y el Tribunal accionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, dentro del proceso adelantado contra el hoy accionante por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, el día 31 de mayo de 2011 profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole, entre otras sanciones, la pena principal de 50 meses de prisión, la cual fue notificada personalmente al enjuiciado y su defensor, quien presentó recurso de apelación, siendo confirmada esa providencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el día 20 de enero de 2012.

Asegura el libelista, que no obstante se encontraba privado de la libertad, solo se enteró del fallo de segunda instancia el 23 de abril de la presente anualidad, cuando el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no obstante, profirió la boleta de libertad No. 058 dentro de otro proceso penal seguido en su contra, lo dejó a disposición del despacho 2º ejecutor de esa misma urbe, en ocasión a la condena que fue confirmada por el Tribunal demandado, sin que pudiera presentar el recurso extraordinario de casación. Así mismo, se observa en el paginario que, en efecto, el actor fue capturado el 21 de noviembre de 2011.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del fallo de segunda instancia. INFORME DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Durante el término concedido para tal fin solo se recibió respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, manifestando que efectivamente el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad condenó al hoy accionante, entre otras penas, a la principal de 50 meses de prisión, siendo confirmada esa decisión por la Sala Penal del Tribunal accionado el día 20 de enero de 2012, quien luego de enviar unos oficios para comunicar la sentencia de segunda instancia la notificó a las partes mediante edicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por FERNANDO CIFUENTES CAMPO, en tanto ella está dirigida, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual esta Corporación es superior funcional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el proceder de la célula judicial accionada, por cuanto no le habría notificado la sentencia de segunda instancia, cercenándole así la oportunidad de impetrar en su contra recurso extraordinario de casación, aspecto coyuntural de la solicitud de amparo que desde ya, enuncia la Sala, conduce a ser objeto de tutela.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, y de acuerdo con las evidencias allegadas en el trámite de la acción constitucional, se advierte la razón que le asiste al accionante, pues, conforme se observa en las foliaturas (ver folios 17 y 38) la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no obstante estar capturado el actor desde el día 21 de noviembre de 2011, no notificó la sentencia de segunda instancia, adiada a 20 de enero de 2012, de manera personal al encartado, conforme lo ordena el articulo 177 de la ley 600 del 2000, sino que, por el contrario, lo hizo a través de un edicto.

Así las cosas, debe recalcarse que esa actuación irregular, indudablemente, afecta los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, porque le cercenó la posibilidad de presentar el recurso de casación, desplazando el ejercicio de la defensa material que el directo receptor de la sanción punitiva podía ejecutar frente a la decisión que le es adversa.

Y es que de la información allegada a la actuación no se desprende que se desconociera de la privación de la libertad del actor, pero en gracia de discusión, de ser esa la circunstancia que obligó a la notificación de la sentencia de segunda instancia por edicto, lo cierto es que si se encontraba capturado, lo cual constituye una falla atribuible a la autoridad penitenciaria y/o a la administración de justicia, quien no habría efectuado las diligencias del caso para informar esa situación. En suma, el proceder anómalo de la autoridad accionada constituye lo que anteriormente se denominó como vía de hecho, por defecto procedimental, por cuanto le impidió al actor conocer oportunamente el sentido de la decisión y, correlativamente, se reitera, le coartó la posibilidad de recurrirla por vía del recurso extraordinario de casación, y al no contar con un mecanismo procesal idóneo para hacer valer sus derechos, lo procedente es conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa del señor CIFUENTES CAMPO.

Para dar cumplimiento al amparo, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el pasado 20 de enero de 2012, ordenando que en un término de 48 horas, contadas a partir del conocimiento que tenga de la presente decisión, proceda a notificar personalmente al hoy accionante, conforme el articulo 177 de la ley 600 del 2000.

Así mismo se prevendrá a la Corporación accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de irregularidades. Finalmente, no está por demás aclarar que la presente decisión no afecta la validez, ni el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, toda vez que lo que se corrige es el trámite de notificación de la decisión para garantizar al procesado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano FERNANDO CIFUENTES CAMPO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEJAR sin efecto el trámite de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el pasado 20 de enero de 2012, ordenando que en un término de 48 horas, contadas a partir del conocimiento que tenga de la presente decisión, proceda a notificar personalmente al accionante la referida sentencia. TERCERO.- PREVENIR a la Corporación accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de irregularidades.

CUARTO. - ACLARAR que la presente decisión no afecta la validez ni el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, toda vez que lo que se corrige es el trámite de notificación de la decisión para garantizar al procesado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. QUINTO.- Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10