Micelio
STP7414-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7414-2022 Radicación n° 124109 Acta No 129 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Yesenia Roldán Muñoz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.S.R. y L.I.R.S., en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y los que denominó: «principio de favorabilidad, derecho al principio de la consonancia, derechos mínimos laborales irrenunciables, y al principio de legalidad». [1: Con relación a la providencia CSJ SL5290-2021, rad. 83867 de 6 de octubre de 2021. ] Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 76520310500220150022500[footnoteRef:2], al igual que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. [2: Cooperativa Médica del Valle, Profesionales de la Salud de Colombia COOMEVA-SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., Clínica Palma Real S.A.S., y los apoderados de la demandada y de la demandante. ]

ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes. 1. La accionante Yesenia Roldán Muñoz, laboró para la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de la Salud de Colombia COOMEVA-SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., prestando sus servicios como médica general para la Clínica Palma Real S.A.S. (en adelante Coomeva y Clínica Palma Real), del 26 de abril de 2011 hasta el 6 de agosto de 2016, día en el cual aquella presentó su renuncia y la institución de salud la aceptó. 2.

En razón de ello, promovió proceso ordinario en contra de Coomeva y la Clínica Palma Real, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desarrollado en el referido periodo, al igual que se le condenara al pago de las prestaciones sociales, como son la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria, intereses moratorios e indexación de esos valores. 3.

Dicho asunto rad. 20150022500, fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el cual, en sentencia de 1 de agosto de 2017, resolvió acceder a la pretensión de declarar que entre las partes existió un vínculo laboral de 26 de abril de 2011 a 6 de agosto de 2016, que terminó por renuncia voluntaria de la demandante, empero absolvió a las demandadas en relación con las demás pretensiones. 4.

Contra la anterior determinación, la parte activa elevó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en providencia de 5 de diciembre de 2018 la revocó parcialmente en su numeral segundo, para condenar a las demandadas al pago solidario de conceptos tales como prima de servicios ($1.389.432), cesantías ($1.389.432), intereses a las cesantías ($41.683), y, a cargo únicamente de la Clínica Palma Real S.A.S., por los mismos emolumentos, respectivamente, otros valores adicionales ($1.951.450, $1.951.450, y $97.573).

La confirmó en todo lo demás. Se queja de que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta la indemnización moratoria, la cual devenía de una incorrecta liquidación de sus prestaciones por parte de la empleadora, quien actuó, afirma, de mala fe. 5. Por ello, esa decisión fue recurrida en casación por la parte demandante y mediante providencia CSJ SL5290-2021, rad. 83867 de 6 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado. 6.

Inconforme con la anterior determinación, la demandante promueve acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos superiores, y al respecto, en concreto, presenta los siguientes argumentos: 6.1. Primero, que fue su abogada quien se equivocó porque «no presentó o solicitó queja alguna frente al fallo de segunda instancia respecto al pago de indemnización”, empero, el juez no puede dejar de lado “su papel de garante y protector d ellos principios mínimos que gobiernan el derecho de trabajo tales como la indisponibilidad de derechos irrenunciables, imperatividad de la ley, norma mínima y las normas más favorables, en base de protección del trabajador». 6.2.

Alega, también, que esa pretensión concreta fue presentada desde la demanda en la cual se solicitó pago de indemnización moratoria y de intereses moratorios, la cual, resultaba imperiosa para el Tribunal para que este se pronunciara, extra o ultra petita, «por ser inescindibles de los pedidos en la apelación, con lo que además se hacía efectivo el principio de “iura novit curia”, cuando el funcionario fundamenta el fallo en los preceptos pertinentes al caso, así no hayan sido invocados por los litigantes en la apelación».

En ese entendido, aun cuando no fue motivo de apelación y ello lo tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral para no casar la sentencia, tal situación debería no considerarse en su desfavor. 6.3. Respalda su pedimento de protección, en que sus hijos E.S.R. y L.I.R.S., sufren de distintas enfermedades, el primero, de nueve años, padece parálisis cerebral espástica, el cual es cubierto por su EPS y ha presentado una evolución favorable; y la segunda, de “una enfermedad muy rara” y que describe: “ EVENTOS PAROXISTICOS NO EPILÉPTICOS -EPILEPSIA FOCAL ESTRUCTURA DE NOVO – POP TARDIO BIOPSIA CEREBRAL – LESSION OCUPANTE DE ESPACIO TEMPORAL OCCIPITAL DERECHA LESION DESMIELINIZANTE TUMEFACTA – NEURITIS ÓPTICA BILATIRAL – ENFERMEDAD INDIFERENCIADA DEL TEJIDO CONECTIVO – FIBROMIAGIA POR HC – TRASTORNO MIZTO DE ANSIEDAD – TIROIDEITIS DE HASHIMOTO POR HC – SINDROME DE OVARIO POLIQUISTICO”.

De ellos, su hija presenta un «estado de salud muy delicado, sale y entra a urgencias en cada recaída, ahora está nuevamente hospitalizada con convulsiones frecuentes, con pérdida temporal de la visión… se está deteriorando si estado de salud cada vez más sin poder saber el nombre y apellido de su enfermedad lo que no deja a los especialistas poder atacar el punto que origina su deterioro de salud cada vez más complicado».

Por lo que, como madre de aquellos, se comprende, cuestiona que no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir con los gastos médicos que sus padecimientos le representan, en la medida que las decisiones de los jueces de instancia fueron «totalmente adversas y negativas en su contra». 6.4. Igualmente, se queja de que en la sentencia de casación se le impusiera el pago de $4.400.000 por concepto de costas procesales, al haber sido vencida en sede extraordinaria, lo cual considera injusto, pues de lo ordenado por el Tribunal a pagarle, por la suma de $8.000.000 aproximadamente, le quedaría a su favor, en últimas, algo así como $3.600.000, pago que observa como un castigo por haber acudido al juez ordinario laboral. 7.

Por todo lo anterior, solicitó i) el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ii) se revoque la sentencia CSJ SL5290-2021, rad. 83867 de 6 de octubre de 2021 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones, concretamente, la del reconocimiento de indemnización moratoria e intereses moratorios.

Asimismo, subsidiariamente, solicitó iii) que sea exonerada del pago de costas procesales. RESPUESTAS 1. Un magistrado auxiliar adscrito al despacho del magistrado ponente de la decisión demandada, de la Sala de Casación Laboral, indicó que ésta se profirió con estricto apego a la ley en el proceso ordinario laboral que dicha Sala especializada de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria profirió en ejercicio de sus funciones de cierre de la misma, la cual, si bien resultó contraria a los intereses de la demandante, no puede ser objeto de controversia en sede de tutela. 2.

En igual sentido intervino una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, funcionaria que, luego de resumir la actuación procesal, arguyó que la sentencia proferida en segunda instancia por esa autoridad fue avalada por la Sala Homóloga demandada, y no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al apegarse a la normatividad aplicable al asunto. 3.

La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, en consideración de que, (i) la demandante acude a la tutela como una instancia adicional a las ordinarias y a la sede extraordinaria, (ii) no se vulneraron los derechos de la demandante, (iii) no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, al igual que, (iv) no se satisface el requisito de la inmediatez, al haber transcurrido más de ocho meses desde la decisión de la Corte y más de tres años desde la sentencia del Tribunal, y finalmente, (iv) las providencias no adolecen de defectos específicos que viabilicen la acción de tutela. 4.

Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la presente actuación guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SL5290-2021, rad. 83867 de 6 de octubre de 2021, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, de 5 de diciembre de 2018 que, a su vez, revocó parcialmente la de 1 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, en punto de acceder a ordenar el pago de las prestaciones sociales a la libelista de prima de servicios, intereses a las cesantías, excluyendo del mismo la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.P.T.S.S., e intereses moratorios.

En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala Homóloga en asuntos laborales, no accedió a casar la sentencia de instancia que, a su vez, no concedió la concreta pretensión de ordenarle a la condenada el pago de la indemnización moratoria e intereses moratorios en su favor, a pesar de que dicha postulación se mantuvo durante la actuación, aunque no fuera solicita por su apoderada mediante la apelación. 4.

Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 20150022500, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de Yesenia Roldán Muñoz del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y, de paso, se comprende, los de sus hijos E.S.R. y L.I.R.S. ii) También se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. Al respecto, se destaca que, si bien, como se analizará, en el fallo de casación atacado por la demandante por esta vía, se menciona la posibilidad que tenía de acudir a la figura de adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del C.G.P.[footnoteRef:3], no se observa como una carga procesal que se le pueda imponer a la demandante antes de acudir en sede de tutela, en la medida que, la misma sentencia de la Homóloga, con claridad, dedujo la improcedencia para acceder a la pretensión de la accionante para que se le reconociera la indemnización probatoria, en razón de no haberse incluido argumento alguno en la apelación, luego, en sus expectativas, no estaría razonablemente incluida la de obtener un fallo complementario que abordara esa temática en su favor. [3: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” ] Igualmente, contrario a lo argüido por el apoderado de Coomeva, iii) el requisito de la inmediatez se observa igualmente satisfecho, ya que si bien la sentencia de la Sala de Casación Laboral CSJ SL5290-2021, rad. 83867, es el 6 de octubre de 2021, su publicación se realizó mediante edicto de 2 de diciembre de dicho año[footnoteRef:4].

Luego, desde tal acto de publicidad a la fecha de la presentación de la demanda de tutela -17 de mayo de 2022[footnoteRef:5]- transcurrieron poco mas de cinco meses -sin contar la vacancia judicial de 19 de diciembre de 2021 a 11 de enero de 2022-, es decir, conforme a la jurisprudencia constitucional, se utilizó el medio preferente dentro de un término razonable. [4: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. ] [5: La demanda fue radicada el 17 de mayo de 2022 por la libelista y la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una vez sometió a reparto el asunto y lo asignó al magistrado sustanciador de esta decisión, envió el expediente al despacho del mismo el día 24 de mayo de la presente anualidad.] Asimismo, no se comparte lo aducido por la referida compañía, al indicar que tampoco se satisface la inmediatez con respecto al fallo del Tribunal, en tanto que, no fue tal decisión la que dio por terminado el proceso laboral ordinario, sino que esa función la cumplió la sentencia de la Sala de Casación Laboral, de la cual, se itera, se encuentra satisfecho ese requisito general.

De igual forma, se advierte iv) que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental, v) el defecto acusado tuvo una incidencia determinante en las decisiones demandas al definir el proceso y vi) las atacadas, no se tratan de sentencias de tutela. 5. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL5290-2021, rad. 83867 de 6 de octubre de 2021. 5.1.

No obstante encontrarse cumplidas las causales generales, no ocurre igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 5.2.

Se tiene que la Sala de Casación Laboral, partió por resumir los antecedentes de la actuación, entre estos, las pretensiones de la demanda alusivos a que se declarara la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes del litigio, de 26 de abril de 2011 hasta el 6 de agosto de 2014, y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones.

Asimismo, en su reseña incluyó lo concerniente al decurso procesal, las sentencias de primera y segunda instancia, y el único cargo[footnoteRef:6] que se propuso, del que se resumió se alegaba que, «el Tribunal debió pronunciarse en lo relativo a la indemnización moratoria, pues era una consecuencia inescindible» razón por la cual « …nada le impedía al ad quem pronunciarse de tal pretensión… si el Tribunal consideró que: «[…]durante la relación laboral la actora tuvo salario variable mayor al tomado por la ex empleadora al momento de liquidar las prestaciones sociales correspondientes al periodo 2014», tal determinación llevaba implícita la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.» Motivos por los cuales, consideraba que se vulneró el denominado principio de consonancia o incongruencia. [6: Dice la sentencia atacada, que la demandante acusaba la providencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66ª del CPTSS, violación de medio que lo condujo a la infracción directa del artículo 65 del CPTSS, y del artículo 65 del CST en relación con los artículos 1, 21 a 24, 57, 65, 127, 128, 136, 139, 249, y 488 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 60, 61, 62 y 151 del CPTSS y 53 de la CP.] No obstante, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga acertó al revocar parcialmente la sentencia para acceder al pago de las prestaciones sociales a favor de la accionante, sin incluir en dicha condena lo concerniente a la indemnización moratoria e intereses moratorios en virtud de los mencionados principios, en síntesis, por no haber sido incluida dicha postulación en la impugnación contra la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. 5.3.

Frente a ello, partió entonces por indicar que, el Tribunal de Buga fundamentó su decisión en que procedía la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, debido a que se acreditó que para el 2014 el salario real de la demandante ascendía en promedio a la suma de $5.620.176,43, motivo por el cual, conforme con el recurso de apelación presentado por la apoderada, era necesario liquidar nuevamente las diferencias en las prestaciones sociales.

Y, frente al argumento de la casacionista, alusivo a que era imperioso e inescindible que el Tribunal se pronunciara respecto de la indemnización moratoria, por cuanto se trata de una pretensión implícita en la reliquidación de las prestaciones sociales, definió como problema jurídico a dilucidar, el de establecer si el Tribunal vulneró el principio de consonancia al no pronunciarse acerca de la indemnización moratoria.

En lo fundamental, la Sala demandada, ilustró sobre esa principalística: « El principio de consonancia y congruencia Principio de consonancia De conformidad con lo previsto en el artículo 66A CPTSS «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405- 2014, SL 440-2021).

De tal manera que el juez de segunda instancia debe sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical (CSJSL 440-2021).

Ahora bien, precisa la jurisprudencia (CSJ SL440-2021) que: La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.

Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968- 2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).

Adicionalmente, se ha dicho que dicho principio no procede cuando se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, puesto que esta institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.

De esa manera, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus (CSJ SL440-2021). Principio de Congruencia Ahora bien, el principio procesal de congruencia tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y tiene que ver con que el juez tiene la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021).

El precedente de la Corporación (CSJ SL2604-2021, CSJ SL440-2021) además ha sido muy claro en que: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda.

De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911-2016).

Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Planteado lo precedente, la Corporación demandada exhibió la siguiente argumentación para descartar la necesidad de casar la sentencia del Tribunal de Buga.

Primero, recordó que esa Sala especializada, de tiempo atrás ha hecho especial referencia en relación con que es viable la imposición oficiosa de la indexación debido a que esta no comporta una condena adicional a la requerida (CSJ SL359-2021 reiterada en la CSJ SL859-2021, CSJ SL3650-2021). Mientras que, con respecto a las pretensiones subsidiarias y su procedencia en el recurso de casación, ha decantado que estas se pueden reconocer en casación siempre y cuando el alcance del recurso haga tal claridad.

Al respecto se puede consultar las siguientes sentencias, (CSJ SL4840-2016, CSJ SL793-2019 y la CSJ SL1901-2021, CSJ SL2971-2021). Luego, destacó que las pretensiones subsidiarias solamente pueden ser objeto de estudio cuando las principales no resultan acogidas por el juzgador, por tratarse de pretensiones excluyentes entre sí. (CSJ AL3511-2016, CSJ AL5290-2016, CSJ AL1216-2018 y CSJ AL1746-2020, CSJ SL2971-2021).

Con base en lo anterior, como primera conclusión, dijo la Sala demandada, sobre los principios de consonancia y congruencia, que la casacionista denotó como incumplidos en el fallo de instancia, que de un lado, tienen fuentes legales distintas, de otro, diferenció que el primero se circunscribe a los asuntos que son materia de apelación. Por ello, consideró que el juez debe ceñirse a los términos del recurso y la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos de las normas laborales, se impone siempre que tales aspectos aparezcan de forma implícita, estén cobijados en la impugnación y hagan parte de su competencia funcional.

Lo anterior, siempre y cuando: i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados. Con respecto al segundo principio, indicó, este alude a la obligación del juez de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, al igual que, a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales, principio que, en todo caso, presenta excepciones precisas en el ordenamiento jurídico sobre aspectos específicos.

Partiendo de tales premisas doctrinarias, concluyó entonces la Sala demandada, para el asunto concreto, que: «…[en] el caso que ocupa la atención de la Sala el juez de primera instancia declara la existencia del contrato de trabajo, no obstante, absuelve de las pretensiones de la demanda, pues encuentra que fueron reconocidas y pagadas en su totalidad.

El recurso de apelación fue interpuesto exclusivamente por la parte demandante y se centró en: i) Advertir que Coomeva por ser casa matriz, era responsable de todas las acreencias, civiles comerciales y laborales; ii) Que la señora Yesenia fue contratada con un salario de $2.853.315 y le pagaban el tiempo trabajado con un salario distinto, de tal manera que para liquidar los aportes parafiscales devengaba la suma de $2.945.000, para liquidar retención en la fuente se tomaba un salario de $3.394.175. y se le pagaba realmente la suma de $4.095.415. iii) Finalmente, señala el recurso que la demandante tiene derecho a todas las acreencias laborales.

De lo expuesto se infiere que no fue objeto del recurso, como tampoco fue mencionado ni reclamado ante el juez de primera instancia un pronunciamiento respecto de la indemnización moratoria, además, examinada la demanda, dicha pretensión no fue planteada como subsidiaria ni se hizo alusión al carácter de subsidiaria en el recurso. De otra parte, la demandante fue la única apelante y, además no acudió a los remedios procesales de adición, corrección o aclaración de la sentencia de segunda instancia.» En todo caso, acerca de la descrita pretensión que echó de menos la accionante al momento de emitirse los fallos de segunda instancia y de casación, la Sala Homóloga señaló que esta no era procedente en el asunto examinado en casación y, contrario a lo sostenido por la accionante en su demanda así como en esta sede constitucional, no es cierto que el reconocimiento de la indemnización moratoria, opere de forma inescindible o automática, con relación a los demás emolumentos: «Asimismo, resulta pertinente explicar que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021).

En esa línea de pensamiento la indemnización moratoria constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez. No es inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación. De este modo, sin presentarse las excepciones ya decantadas por la jurisprudencia, le correspondía a la demandante al no plantear dicha pretensión en el recurso de apelación, hacer uso de las herramientas procesales como la adición de la providencia, que le permitía exigir del juez un pronunciamiento sobre las pretensiones que alega en casación. 9.

Finalmente, debe agregar la Sala que ya lo ha adoctrinado esta Corporación frente al deber de sustentación del recurso de apelación y su consecuente relación con el principio de consonancia regulado por el artículo 66A del CPTSS, luego no se violó el principio de consonancia y, por tanto, la Corte en sede de casación carece de competencia para pronunciase sobre la indemnización moratoria.

Se reitera si la demandante consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre algún aspecto que hubiere planteado en el recurso, para ello debía acudir al mecanismo procesal de la solicitud de adición de la sentencia en los términos indicados en el artículo 287 del Código General del Proceso, previsto para los eventos en que la sentencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» (CSJ SL4166-2021).

Por las razones expuestas no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente (sic), por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.400.000.». (Subrayado de la Sala) 5.4. Así las cosas, en la sentencia de casación la autoridad judicial accionada entendió que con fundamento en la valoración de las pruebas y en consideración a la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, no se encontraban infringidos los referidos principios de consonancia y de congruencia, con respecto, el primero, a los motivos de impugnación y, el segundo, a todo lo actuado en el debate ordinario, que dieran lugar para que, en sede de casación, pudiera proceder la Sala demandada a pronunciarse para casar parcialmente el fallo en el entendido de conceder para la demandante la indemnización moratoria -que no de intereses moratorios, pues ese aspecto tampoco fue tratado en la apelación-, figura que, en últimas, la Corte halló que no procedería su reconocimiento en el sub examine por no encontrarse debidamente acreditado.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de los actores.

Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 6.

En punto del argumento de la accionante sobre la injusticia que en su sentir representa la condena por costas en derecho en su adversidad, tal y como se advirtió en reciente pronunciamiento por esta Sala (STP4490-2022, rad. n° 123137), ninguna irregularidad se advierte, pues, más allá de los hilados argumentos a los que acude la parte actora para controvertir dicha determinación, lo cierto es que, su imposición devino de la aplicación legítima del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código». Ahora, en relación con la informidad por la cuantía de la misma, se indicará que conforme lo establece el numeral 1° del artículo 366 del mismo Estatuto Procedimental, «[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior».

Decisión que, de conformidad con el numeral 5° del mismo canon «podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación». Ello para señalar que la inconformidad frente a la cuantía en que hayan podido o se liquiden las costas, deberán discutirse a través de los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador. Además, en estricto sentido la accionante no refiere que tal posición haya estado revestida de alguna irregularidad, sino que, simplemente, considera no objetiva y alta dicha sanción, aspecto que, en todo caso, será analizado por el juez competente al cual le corresponde efectuar la liquidación de las costas y agencias en derecho. 7.

Finalmente, si bien la libelista se refiere a la situación médica de sus hijos E.S.R. y L.I.R.S., sobre quienes antepone sus historias clínicas para demostrar su minusvalía y estado de salud, solo acude a ello para hacer ver que, en caso de un fallo favorable a sus intereses estaría en mejor condición económica para suplir las necesidades de aquellos, sin embargo, i) no expone razones para considerar que solicita que se acuda a la protección tuitiva como mecanismo transitorio que prevenga la configuración de un perjuicio irremediable, ii) ni argumenta que se encuentre configurado tal, desde los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que distinguen dicha figura constitucional, al igual que, iii) tampoco afirma que no se encuentre en condiciones de vida junto con su esposo, de suplir las necesidades de aquellos, al contrario, informa que se encuentran afiliados al sistema general de seguridad social en salud y que reciben sus correspondientes tratamientos. 8.

Suficientes son las razones analizadas para concluir que se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Yesenia Roldán Muñoz.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gerson Chaverra Castro MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11