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STP7414-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP7414-2014 Radicación n° 74144 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) contra la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Laboral de Descongestión y las parte e intervinientes en la actuación que se reseñará en el siguiente acápite.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, la señora Sheila Fonseca de García instauró proceso ordinario laboral contra el Banco Popular, al cual fueron convocados como litisconsortes necesarios el municipio de Nobsa (Boyacá), el Instituto de Seguros Sociales (ISS) –hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)-, y el SENA.

El 8 de febrero de 2013 fue expedido el fallo de primer grado, mediante el que se negaron las pretensiones de la demandante, quien interpuso la alzada, en virtud de la cual el 30 de agosto del mismo año el ad quem revocó la anterior determinación, y en su lugar condenó a la entidad accionante al pago de la pensión de jubilación. Esta última providencia se califica como violatoria de derechos fundamentales, por cuanto, en su criterio, atendidas las circunstancias propias del caso, el SENA no es el llamado a cancelar los emolumentos correspondientes a la referida prestación social.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la colegiatura demandada, al tiempo que dispuso la vinculación del Juzgado de primer grado, las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario aludido. Los despachos judiciales en mención y el Banco Popular contestaron el libelo relatando el decurso de aquella actuación, defendiendo la legalidad de las decisiones allí adoptadas, y solicitando pronunciamiento negativo del juez de tutela.

El a quo, en efecto, denegó el amparo, tras considerar que « revisados los fundamentos que soportan la decisión atacada, la Sala no encuentra motivos que justifiquen la intervención del juez constitucional, toda vez que la valoración de las pruebas aportadas al proceso y la interpretación de las normas aplicables, obedece a una labor hermenéutica válida que le correspondía al Tribunal ».

La apoderada de la parte actora impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos argumentos esbozados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la alzada, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El reproche constitucional se eleva contra la providencia de segunda instancia por la cual la entidad accionante fue condenada al pago de una pensión de jubilación. La decisión impugnada negó el amparo, al considerar dicho fallo razonable y ajustado a derecho. La Sala se relevará de estudiar dicho tópico, por cuanto advierte que la tutela solicitada resulta inoportuna, como pasa a exponerse.

La sentencia de segundo grado que se reprocha fue expedida el 30 de agosto de 2013, esto es, casi ocho meses antes de la interposición de la demanda de amparo. Este lapso no se compadece con la urgencia de la presunta violación de garantías fundamentales, cuya entidad es de tal magnitud, según se afirmó en la demanda, que lo natural y lógico habría sido ponerla en conocimiento de la jurisdicción constitucional poco tiempo después de su surgimiento.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable. De lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Adicionalmente, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, en atención a que el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión judicial de segunda instancia objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que llevó a concluir que el SENA es la entidad en la cual debía recaer la condena a cancelar la pensión de jubilación demandada. En efecto, partió el Tribunal por establecer que las evidencias recaudadas brindaban certeza sobre la vinculación laboral de la señor Sheila Fonseca García con tres entidades del sector oficial, entre ellas el SENA, al cual prestó sus servicios entre el 1º de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2008.

Así mismo, encontró demostrado que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo que la hace acreedora del régimen de transición. Finalmente, al contrastar ambas circunstancias con la legislación aplicable (Art. 36 de la Ley 100 de 1993, Art. 1º de la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y Art. 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969), consideró lo siguiente: Observa la Sala que entre el 13 de junio de 1993 y el 14 de octubre de 2000, la demandante cotizó no sólo a nombre del Banco Popular sino también, y a partir del 1º de febrero de 1998, al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, siendo ésta, la entidad obligada al pago de la pensión de carácter oficial anteriormente fijada, pues para la fecha en que completó los requisitos de edad y tiempo de servicios, los estaba prestando a ella, conforme lo fija el numeral 2º del artículo 75 del Decreto 1848 de 1968… Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9