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STP7413-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela Rad. 98763 Yuler Aguilar Pérez Pérez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7413-2018 Radicación n.° 98763 (Aprobación Acta No. 180) Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Yuler Aguilar Pérez Pérez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión de las decisiones proferidas en el marco del proceso penal radicado bajo el número 17380600005120140070200 (en adelante: proceso penal 2014-00702).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la dignidad humana. Censura que, aunque aceptó los cargos que le fueron formulados en el marco del proceso penal 2014-00702, el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada no le reconoció la rebaja a la que tenía derecho.

Por tal motivo, refiere que solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que le reconocieran las rebajas a las que tenía derecho, pero ninguna de estas autoridades accedió a su requerimiento. En consecuencia, el accionante solicita que las autoridades accionadas le reconozcan la rebaja de la pena a la que considera tiene derecho por haber aceptado su responsabilidad de forma anticipada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que el pasado 23 de abril confirmó la decisión mediante la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué denegó la solicitud de redosificación de la pena que le fue impuesta.

Se trata de una decisión ajustada al ordenamiento jurídico porque la aceptación de los cargos fue hecha en el marco de un preacuerdo.[footnoteRef:1] [1: Folios 22 a 26.] 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada solicitó denegar el amparo invocado porque, contrario a lo alegado por el accionante, la aceptación de cargos no se llevó a cabo en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 12 de mayo de 2015 sino en el marco del preacuerdo suscrito con la Fiscalía el 11 de julio de 2016, el cual fue aprobado el 06 de diciembre siguiente; además que el accionante no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia condenatoria que emitió en su contra.

Allegó copia de las decisiones censuradas.[footnoteRef:2] [2: Folio 43 a 50.] 3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué informó que el accionante ejecuta la pena que le fue impuesta desde el 12 de mayo de 2016, que mediante auto de 09 de enero denegó la solicitud de redosificación que este formuló y que el pasado 23 de febrero concedió el recurso de apelación formulado contra su determinación. Remitió copia de estas decisiones.[footnoteRef:3] [3: Folios 52 a 62.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Yuler Aguilar Pérez Pérez.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de las decisiones proferidas en el marco del proceso penal adelantado contra el accionante se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Respecto de la sentencia condenatoria. En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se verifica que contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada, la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el accionante en su momento no interpuso el recurso ordinario de apelación, ni el recurso extraordinario de casación, los cuales procedían para que se revisara la pena que le fue impuesta.

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que los accionantes han contado con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados. [footnoteRef:6] [6: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;

STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre otros.] Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se declarará improcedente el amparo invocado respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada.

Respecto de las decisiones mediante las cuales fue denegada la redosificación de la pena. En relación con las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala descarta que se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues como fue indicado por las autoridades accionadas en sus fallos, en el caso del accionante no era posible reconocerle una rebaja de hasta la mitad de la pena por cuanto este no aceptó su responsabilidad en el marco de la audiencia de formulación de imputación, que es la oportunidad procesal en la que el Legislador reconoció la concesión de ese descuento, ni ha sido emitida alguna Ley que por favorabilidad le permita con posterioridad acceder al mismo.

Por tratarse de decisiones ajustadas al ordenamiento jurídico, lo procedente es denegar el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada. 2. DENEGAR el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10