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STP7413-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1149 de 2007Ley 43 de 1984Ley 528 de 1964Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 79.939 Asociación de Jubilados Extrabajadores del Departamento de Nariño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7413-2015 Radicación N°. 79.939 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Asociación de Jubilados Extrabajadores del Departamento de Nariño, frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Pasto, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la asociación y a la igualdad.

Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y a Jorge Eduardo Zutta.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que el Tribunal Superior de Pasto, el 21 de agosto de 2014, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto, que negó las pretensiones solicitadas en el proceso ordinario laboral interpuesto por Jorge Eduardo Zutta en su contra, imponiéndole “unas cargas injustas, abiertamente ilegales, contrarias a derecho y contraevidentes”.

Que aunque interpuso el recurso extraordinario de casación el 10 de septiembre de 2014, fue negado por auto del 21 de octubre del mismo año, porque la cuantía para recurrir era inferior a los 120 s.m.l.m.v. para la fecha de la sentencia controvertida, lo cual fue notificado por estado el 28 de noviembre del año mencionado. Que presentó recurso de reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja, sin embargo, el Tribunal consideró que el recurso de reposición era extemporáneo, pues a partir de la fecha de la notificación del auto que negó el recurso extraordinario, “los organizadores del paro judicial permitieron el acceso de los usuarios a los despachos que funcionan en el Palacio de Justicia de esta ciudad, ingreso que no se permitió desde el 9 de octubre al 27 de noviembre de 2014, tal como se registra en la constancia secretarial de folio 61”.

Que con la “simple constancia secretarial”, el juez colegiado terminó “el hechizo de un paro de más de dos meses, en una clara denegación de justicia”, sin preocuparse por “publicar unos avisos en los medios de comunicación de esta ciudad” para informar “que el olimpo donde funciona la justicia había abierto sus puertas”. Que el paro judicial no fue de los miembros de la seguridad del Palacio, sino de aquellos que tienen la potestad de dar órdenes, es decir “una determinación gremial concertada por quienes tienen las funciones como operadores de justicia, incluyendo a los señores magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto”.

Que jamás es un argumento sólido en un Estado Social de Derecho que “se cite a un cese de actividades tan superficialmente, como si hubiese sido un hecho aleatorio, intrascendente, de voluntad directa de unos organizadores, cuando por su preparación e investidura, los señores magistrados de Pasto, mejor que ningún otro funcionario, sabían de sus implicaciones”.

Que es una organización de primer grado y gremial, sin ánimo de lucro, integrada por pensionados del sector público ajustada a los preceptos de la Ley 43 de 1984, que se constituye “en la única asociación superviviente en el medio con patrimonio propio y organización eficiente, presidida por su fundador Bartolomé Paredes Quiñonez”, quien como para la fecha de los hechos tenía 92 años de edad, se convierte en un sujeto de protección especial reforzada.

Que dentro del proceso ordinario laboral, el Tribunal, después de que había fijado el día 13 de agosto de 2014, como fecha de lectura de fallo de segunda instancia, no fue posible efectuarla, pues existían puntos en discusión, los cuales “tienen que ver con un enfoque abiertamente ilegal que la señora magistrada ponente hace en la sentencia que finalmente es aprobada en sala dual, donde se le da validez plena a unas declaraciones que fueron objeto de tacha por corresponder a unas personas con litigios pendientes con la parte demandada y que abiertamente buscaban perjudicar a la asociación”.

Que no es posible hacerle cómputo de términos al auto dictado el 21 de octubre de 2014, cuando la justicia estaba en “paro” desde el 9 del mismo mes y año, y por consiguiente la vía de acceso al Tribunal estaba bloqueada. Que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta el comprobante de pago por valor de $ 2.484.500 reconocido al demandante, las nóminas de enero hasta agosto de año 2009, la Resolución n.º 018 del 24 de septiembre de 2001, mediante la cual figura el señor Zutta como Secretario, ni la Resolución n.º 0968 de 201º, que inscribió la nueva Junta Directiva en la que no era integrante el demandante, como lo demuestra “la auditoría externa contratada oportunamente, probada fehacientemente tanto en versión testimonial de su artífice como del informe escrito de lo encontrado”, que comprueban que estaba vinculado a una serie de actos irregulares desde “auto préstamo hasta complicidad en el cobro de giros electrónicos y sobre costos”, que fueron objeto de las denuncias realizadas ante la Fiscalía General de la Nación. Que de las pruebas omitidas, se podía colegir que el señor Jorge Eduardo no fue celador ni trabajador, que no cumplía órdenes, ni horario, si se le pagaba sueldo, sino una bonificación como a todos los miembros de la Junta Directiva.

Que las “testigos estrella para el Tribunal Superior de Pasto”, fueron tachadas por los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues “estaban llenas de odio contra la Asociación (…), por cuanto se les había terminado el contrato por estar vinculadas a actos de corrupción al interior de la entidad”. Que el juez colegiado también cometió un defecto sustantivo material, toda vez que para determinar el conocimiento del asunto, por auto del 17 de julio de 2014, aplicó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, que fue modificado por la Ley 712 de 2001 y posteriormente por la Ley 1149 de 2007, de lo que puede concluirse que “si el proceso fue radicado el 8 de junio de 2010, como se advierte en el acta de reparto, la norma a aplicar es la vigente actualmente”, que descarta la que aplicó el Tribunal.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la asociación, y al acceso a la administración de justicia, así como a los fines esenciales del Estado y al principio de responsabilidad jurídica, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, ordenar darle trámite al recurso de reposición interpuesto y expedir las copias para el recurso de queja, y ordenar al Juzgado Laboral que corresponda se abstenga de cumplir el auto dictado por el superior, hasta que “los vicios sean corregidos y los derechos fundamentales preservados”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el Tribunal accionado no incurrió en ningún yerro fáctico o jurídico que amerite la procedencia de la petición de amparo, ya que aplicó la normatividad pertinente a los medios de impugnación presentados, especialmente el mandato del artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el que señala que « el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cunado se hiciere por estados».

Advirtió que el abogado del accionante no puede excusar la falta de interposición del recurso de reposición contra el auto que negó el de casación, en el paro de la Rama Judicial del año 2014, pues su función era velar por la inmediata defensa de la parte actora, correspondiéndole la averiguación constante de la fecha en que la justicia retomaría actividades, pues era predecible que dicha situación en cualquier momento dejara de existir y por lo tanto que los términos de cada proceso continuaban con la debida normalidad.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Asociación de Jubilados Extrabajarores del Departamento de Nariño manifestó que no fue posible conocer el sentido del fallo de tutela en la página web de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte verificar la Sala Laboral del Tribunal superior de Pasto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la asociación y a la igualdad de la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Jorge Eduardo Zutta.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

En el presente asunto, se observa que Jorge Eduardo Zutta promovió proceso ordinario laboral en contra de la Asociación de Jubilados Extrabajadores del Departamento de Nariño, en aras de obtener, entre otros, el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales. El 27 de abril de 2012 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el 21 de agosto de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a la parte actora al pago de las cesantías e intereses de las mismas, las vacaciones y la indemnización por despido injusto. El fallo fue impugnado en casación y el 21 de octubre de siguiente dicho cuerpo colegiado denegó el recurso.

Frente a esa decisión la quejosa recurrió en reposición y de manera subsidiaria requirió la expedición de copias para acudir en queja. El 10 de febrero de 2015 el Tribunal accionando negó por extemporáneo el recurso horizontal y por improcedente la reproducción del expediente para la queja. En vista de lo anterior, se observa que los funcionarios del despacho demandado actuaron de manera diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con la accionante y su apoderado judicial, quienes con negligencia y desidia dejaron de sustentar el recurso de reposición dentro del término previsto para los recurrentes.

Por lo tanto, resulta inadmisible el planteamiento realizado por la defensa y por el peticionario, cuando buscan endilgarle la responsabilidad de la no presentación dicho medio de impugnación al paro de la Rama Judicial, pues bastaba con acudir a las instalaciones de dicho cuerpo colegiado, para observar el levantamiento del mismo y que tenían plazo para sustentar el recurso durante el término de traslado dispuesto para los recurrentes, esto es, hasta el 2 de diciembre de 2014.

Bajo esos argumentos, se puede concluir que ante la desatención de la defensa y del proceso al momento de contabilizar los términos, a la Sala accionada no le quedaba otra opción que denegar el medio de impugnación horizontal propuesto por extemporáneo. Ahora se observa que la decisión de negar la expedición de copias para recurrir en queja resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema.

Al respecto, el Tribunal accionado en auto del 10 de febrero de 2015, dijo: (…) Ahora, como igualmente el recurrente solicita la expedición de copias para interponer el recurso de queja en el evento de no reponerse la providencia recurrida, acota la Sala que ello no es posible porque la expedición de copias para recurrir en queja es un mecanismo subsidiario en el evento de no prosperar el principal recurso interpuesto (reposición), y como éste fue extemporáneo, la solicitud subsidiaria sigue la misma surte que aquél, tal como lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en proveído de 18 de diciembre de 2009, con ponencia del M. Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, radiación No. 41 501, acta No. 45, en la que a la letra expuso: "En el presente caso, se observa que si bien la actora alegó la existencia de una incapacidad médica que interrumpía y extendía el término de los 15 días establecidos en la ley para interponer el recurso de casación (artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto-Ley 528 de 1964), lo cierto es que al momento de interponer el recurso de reposición contra el auto que denegaba la casación, lo hizo, igualmente, de forma extemporánea, razón por la cual el vencimiento de los términos legales, es a todas luces, palpable.

"En consecuencia, no procedía, como erróneamente lo concibió el Tribunal, la expedición de copias para la presentación del recurso de queja, en tanto dicha solicitud, según las formas procesales (art. 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto-Ley 528 de 1964; 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil) se presenta en forma subsidiaria del recurso de reposición, de manera, que si este último se interpone extemporáneamente,, también la solicitud de expedición de copias, precluyéndose con esto la oportunidad que tenía ¡a actora para interponer el recurso de queja.

"El anterior criterio fue expuesto por esta Corporación en radicado 40822 de 5 de agosto de 2009, en los siguientes términos: "Al descender la Sala al asunto en particular, se observa que el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que no interpuso en tiempo el recurso de reposición y por ende al negársele por extemporáneo, no había lugar a que el Tribunal ordenara la expedición de las copias de la actuación. "En un caso análogo, esta Corporación al referirse a las formalidades procesales establecidas para poder dar trámite al recurso de queja y la obligación del recurrente de interponer oportunamente la reposición del auto que negó el recurso de casación, en proveído del 10 de marzo de 2009 radicado 38541, puntualizó: "( ) De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede contra la providencia del Tribunal que no concede el de casación. El trámite de este medio de impugnación por no estar regulado expresamente por la normatividad instrumental propia, implica en virtud de la integración dispuesta legalmente, acudir al Estatuto Procesal Civil que consagra en el artículo 378 que el recurrente en queja.

Esto significa que es requisito de procedibiiidad de la queja que se agote la reposición contra el auto que negó conceder el recurso de casación; como en el presente proceso, la reposición interpuesta por ei apoderado de la parte demandante fue rechazada por extemporánea -auto de 13 de noviembre de 2008-, la Corte no adquirió competencia funcional para pronunciarse sobre la queja instaurada, con la advertencia de que lo relacionado con la extemporaneidad del recurso de reposición fue un asunto saldado en la instancia, (subrayas fuera de texto)".

En consecuencia, se denegará también la expedición de copias a efecto de interponer recurso de queja. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron la aprobación de la transacción efectuada entre las partes.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 155 a 176 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 200 a 223 – ibídem. � Cfr. Folios 225 y 226 – ibídem. � Cfr. Folios 231 a PAGE 2