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STP7413-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7413-2014 Radicación n° 73795. Aprobado acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, contra el fallo de tutela emitido el 12 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, invocados por el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: … el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC es una organización sindical de primer grado, de empresa, que agrupa a los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. «ALMACAFE», con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 000058 del 14 de enero de 1989, vigente; que por resolución No. 0435 del 28 de diciembre de 1987, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.«ALMACAFE» constituyeron una unidad de empresa; que entonces, las Convenciones Colectivas de Trabajo suscitas entre ka accionante y las entidades Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.«ALMACAFE», se aplican a los trabajadores de ambas empresas; que se acordaron unos permiso sindicales, trimestrales y remunerados, para capacitación sindical; que estos permisos fueron concedidos durante más de 20 años, pero sin razón valida, a partir de 2006, las empresas citadas comenzaron a negarlos, argumentando razones de necesidades del servicio; y desde 2010, condicionaron su otorgamiento a información previa sobre tipo, duración y lugar de los cursos.

Agregó que, la organización sindical solicitó una investigación administrativa contra las empresas en mención, ante el Ministerio de Salud y Protección Social – Dirección Territorial del Quindío, por violación de la convención colectiva de trabajo, y dicho Ministerio, las exhortó a su cumplimiento; que como tal aspecto no fue respetado, se interpuso una acción de tutela contra ellas, por vulneración de los derechos a la libertad sindical, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la buena fe; que de dicha acción constitucional conoció el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, quien amparó los derechos reclamados, mediante fallo del 6 de diciembre de 2010, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre del mismo año. Expuso que con anterioridad a los anteriores fallos, las empresas comenzaron a exigir unilateralmente un nuevo requisito para acceder a los permisos sindicales, consistente en una etapa de estudio y evaluación; el sindicato acudió a la justicia ordinaria para dirimir la forma de aplicación de la cláusula convencional de permiso para cursos de capacitación sindical; el proceso correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 13 de junio de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a Diego Giraldo, y ordenó seguir el trámite con relación a otos trabajadores; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de julio del mismo año, en segunda instancia, revocó esa prosperidad parcial de la excepción y en su lugar, declaró la cosa juzgada total y ordenó el archivo del expediente, porque, a juicio del accionante, dicho colegiado consideró que se dio triple identidad de objeto, causa y partes entre la acción constitucional tramitada ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y la ordinaria del Juzgado 35 Laboral del Circuito.

Alegó y argumentó que no se dio la cosa juzgada declarada por el tribunal accionado, y que la misma no es mecánica; que no existe la identidad mencionada y para ello se valió de varios pronunciamientos jurisprudenciales que, consideró, aclaraban el tema de la cosa juzgada y ratificaban su inexistencia en este caso. Adujo que no tiene otro medio de defensa judicial a su alcance y que se ha producido un perjuicio irremediable porque se está poniendo en riesgo la posibilidad de ofrecer capacitación sindical a los afiliados del accionante.

II. PRETENSIONES La parte actora solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se dejen sin efecto las providencias de los entes judiciales accionados, mediante las cuales declararon la cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral referenciado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que ese despacho declaró probada la excepción previa de cosa juzgada respecto del trabajador Diego Giraldo, porque las acciones ordinaria y de tutela conocida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, versaron sobre el mismo objeto y causa, además, existió identidad jurídica de partes.

Anotó que en la segunda instancia, el Tribunal accionado, declaró probada esa misma excepción de manera total, esto es, también respecto de los trabajadores Nelson Vélez y Conrado Quintero; que ese despacho no vinculó a ningún trabajador como erróneamente aquí se plantea, en referencia tácita a la petición de dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda para excluir a los trabajadores vinculados con ocasión del auto admisorio de la demanda; y que, en todo caso, se observaron y aplicaron las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, garantizando los derechos de contradicción y debido proceso. 2.

Sociedad Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. «ALMACAFE» y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Al unísono alegaron la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se configuran las causales genéricas de procedibilidad. Indicaron que las providencias atacadas gozan de presunción de legalidad y en tal virtud deben ser acatadas por las partes.

Finalmente, anotaron que no es cierto que se estén negando los permisos sindicales, sino que vienen solicitando una información mínima que requieren como empleadores. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar que la conducta de los entes judiciales accionados, cuando se abstuvieron de revisar en el fondo la aplicabilidad de la cláusula convencional de permisos sindicales entre las partes, a pretexto de haberse efectuado un pronunciamiento en sede de tutela, es violatoria de tales garantías.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La Federación Nacional de Cafeteros, como parte accionad, confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, que en el caso de marras no concurren las causales genéricas de procedibilidad de este tipo de acciones constitucionales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, tal y como lo consideró el a quo, la decisión de los entes judiciales accionados es violatoria de los derechos fundamentales invocados, entre ellos, el acceso a la administración de justicia, pues la medida de abstenerse de revisar de fondo la aplicabilidad de la cláusula convencional de permisos sindicales entre las partes en litigio, luego de declarar la excepción de cosa juzgada, por haberse efectuado un pronunciamiento en sede de tutela, es abiertamente contraria a derecho.

En efecto, si bien existe la posibilidad de declarar la cosa juzgada cuando existe identidad de causa, es claro que ello opera entre asuntos de igual naturaleza, y no entre un proceso ordinario y una acción constitucional como la tutela, que no solo tiene un carácter subsidiario y residual, sino que busca la protección de los derechos fundamentales, circunstancia que imposibilita que puedan ser equiparados.

Finalmente, advierte la Sala, que la decisión cuestionada es protuberantemente contraria a derecho, razón por la cual, no era necesario el análisis previo de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues se requiere conjurar inmediatamente la violación de las garantías invocadas, máxime, cuando, entre otros aspectos, y de cara a la falta de inmediatez alegada por el recurrente, la demanda que se revisa se interpuso en un término razonable, atendiendo, entre otras cosas, que el accionante a procurado todas los mecanismos de defensa judicial y la afectación permanece, motivo por el cual no es dable predicar negligencia para reclamar el derecho, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional (CC T-657/13).

La inmediatez es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se puede interponer en cualquier momento y lugar, la Corte ha dicho que “[…] la inmediatez un requisito de procedibilidad de la tutela”. Y ha sostenido que: “la protección actual y efectiva de los derechos, es inherente a la acción de tutela, y una solicitud por fuera del marco de la vulneración o amenaza vigente de los derechos fundamentales es opuesta a la naturaleza de ésta”.

Sin embargo, la Corte ha establecido en casos similares al presente asunto, que se cumple con el requisito de inmediatez cuando las violaciones son de carácter continuado, y el peticionario ha sido diligente para buscar la protección del derecho. Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-828/11 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). �Ibídem. PAGE 11