PAGE Radicación No. 91782 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7412-2017 Radicación No. 91782 Acta No. 172 Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano NÉSTOR JAVIER MUÑOZ, frente a la sentencia proferida el 19 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó por improcedente acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Trabajo – Inspección de Trabajo de Funza.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor NÉSTOR JAVIER MUÑOZ, puso de presente que el 20 de febrero de 2017 radicó una solicitud en las Oficinas del Ministerio de Trabajo de Funza, Cundinamarca, para que le informara: “en qué etapa se encuentra el procedimiento administrativo correspondiente a la querella con el número 578 de 11 de junio de 2016.
En caso en que la respuesta…fuere negativa solicito se explique de forma, clara, suficiente, con fundamento jurídico y por escrito otorgue razones de la negativa”. 2. El ciudadano referenciado alegando que para el 27 de marzo del año en curso no había obtenido respuesta alguna a su pretensión, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
En consecuencia, solicitó se le ordenara a la autoridad referenciada que de manera inmediata resolviera de fondo su petición. A la demanda de tutela anexó copia del escrito presentado el 20 de febrero de 2017 en las oficinas del Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Cundinamarca, y en el que señaló que se notificaría en la Calle 22 A No. 16 A – 17 Barrio Remanso de Mosquera.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. La doctora ANDREA ISABEL CARRILLO BLANCO, Inspectora de Trabajo Municipal de Funza solicitó se negara el amparo solicitado porque: (i) la petición elevada por el accionante fue atendida mediante oficio 9025286 de fecha 13 de marzo de 2017, a través de la cual le puso en conocimiento las diligencias adelantadas en la actuación administrativa que cursa contra la empresa Fiberglass Colombia S.A.;
(ii) la comunicación fue enviada a la Calle 22 A No. 16 A – 17 Barrio Remanso de Mosquera, Cundinamarca; (iii) si bien, la Oficina de Correo 472 la devolvió por motivo “ CERRADO”, también lo es que la volvió a remitirla el 21 de marzo de 20017 “ para constancia tiene sello del funcionario de correo Fanny Ortiz…y dice en observaciones hora 3:00 p.m.”; y (iv) envía por segunda vez la respuesta al señor NÉSTOR JAVIER MUÑOZ por la misma empresa de correo, “mediante comunicación oficial radicado 9025286-0182 de fecha 29 de marzo de 2017, de lo cual aporto copia de planillas de correspondencia de salida”.
Finalmente, precisó que solo podía limitarse a reenviar la comunicación a la misma dirección aportada por el demandante en su escrito y a través de la empresa 472, porque no registró otro domicilio de notificación y “no se acercó en persona a preguntar por su respuesta ni llamó por teléfono como lo ha hecho en otras ocasiones”. A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en fallo dictado el 19 de abril de 2017, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia a los alcances del derecho de petición, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al advertir que se estaba frente a un hecho superado.
Lo anterior, al establecer que la pretensión del demandante se encontraba resuelta, en tanto la solicitud de información respecto de la queja formulada fue atendida y puesta en su conocimiento al demandante en la dirección que para tal efecto registró. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor NÉSTOR JAVIER MUÑOZ señaló que no lo compartía porque su petición no había sido atendida de fondo “pues desconozco la actuación de la inspección de trabajo de Funza respecto a mi caso”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.
Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Bueno es reiterar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el caso concreto, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el señor NÉSTOR JAVIER MUÑOZ, está orientada, en últimas, a conseguir que el Ministerio de Trabajo – Inspección de Trabajo de Funza, se pronuncie de fondo frente a la solicitud elevada el 20 de febrero del año en curso por medio de la cual pidió se le informara “en qué etapa se encuentra el procedimiento administrativo correspondiente a la querella con número de radicado 578 del 11 de junio de 2016”. 6.
En este punto precisa la Sala que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 7.
Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que la doctora Andrea Isabel Carrillo Blanco, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Funza, Cundinamarca, mediante Oficio No. 9025286 de fecha 13 de marzo de 2017 se pronunció de fondo respecto a las súplicas elevadas por el señor NÉSTOR JAVIER MUÑOZ. (fls.33 y ss.
C. Tribunal). Comunicación que fue enviada a la dirección que para tal efecto registró el aquí accionante, esto es, la Calle 22 A No 16 A – 17 Barrio Remanso de Mosquera, Cundinamarca, la cual si bien fue devuelta de la Oficina de Correo 472 por motivo “CERRADO ”, también lo es que no aparece constancia alguna en ese sentido frente a las dos últimas remitidas al domicilio del demandante por la autoridad accionada.
La anterior situación descarta de plano acto arbitrario o injusto de parte del Ministerio de Trabajo – Inspección de Trabajo de Funza, pues demostrado está que no solo atendió el pedimento elevado por el aquí accionante sino que adelantó las diligencias necesarias para hacerle conocer su decisión. Además, como no aparece constancia que las comunicaciones enviadas al libelista el 21 y 29 de marzo de 2017, hayan sido devueltas de la oficina de correo 472, hace inferir a la Sala que fueron entregadas en la dirección que anotó el señor NÉSTOR JAVIER MUÑOZ en la petición elevada el 20 de febrero de 2017.
Respuesta frente a la cual, en caso de no estar de acuerdo con lo allí registrado, puede solicitar las aclaraciones o interponer las acciones que considere pertinentes. 8. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Ministerio de Trabajo – Inspección de Trabajo de Funza por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental reclamado por el accionante, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12