República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 80.084 JEINER ANDRÉS RESTREPO VÉLEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7412-2015 Radicación N°. 80.084 (Aprobado Acta N°. 209) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jeiner Andrés Restrepo Vélez, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 9 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, profirió sentencia condenatoria en contra del quejoso, al hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo y hurto, imponiéndole la pena principal de 23 años y 6 meses de prisión. 2. Ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Seguridad de Armenia, el actor ha presentado en dos ocasiones solicitud de beneficio administrativo de las 72 horas, la primera fue negada mediante auto del 26 de diciembre de 2012, en atención a que no ha descontado el 70% de la pena impuesta por la comisión de un punible, cuya competencia es de la justicia especializada, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en auto del 14 de febrero de 2013.
La segunda petición también fue denegada por las mismas razones el 27 de mayo de 2013, proveído contra la cual interpuso el recurso de apelación el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. 3. Inconforme con lo anterior, el accionante acude a la intervención del juez constitucional para insistir en el reconocimiento del permiso administrativo de 72 horas, pues aduce que los jueces vienen concediendo el beneficio a otros internos que se encuentran en similar situación. LAS RESPUESTAS Las autoridades accionadas coincidieron en afirmar que el tutelante no tiene derecho a la prerrogativa que depreca, por cuanto no cumple con el presupuesto fijado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, esto es, haber descontado el 70% de la pena impuesta por la justicia especializada.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si los funcionarios demandados desconocieron los derechos fundamentales reclamados por Jeiner Andrés Restrepo Vélez, al negarle el beneficio administrativo de 72 horas. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por cuanto la acción no cumple con el requisito de la inmediatez y porque las decisiones censuradas no se muestran caprichosas o arbitrarias.
Las razones son las siguientes: 1. Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra los autos proferidos el 26 de diciembre de 2012 y 27 de mayo de 2013 por el juzgado accionado y el 14 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante los cuales no accedieron a la petición de concesión del beneficio administrativo de las 72 horas.
La demanda de tutela fue presentada el 20 de mayo de 2015, lo que indica que esperó poco menos de dos años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos sin aducir argumento alguno que justifique su desidia, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, frente a la razonabilidad de las decisiones judiciales, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
Se constata en este asunto, que tanto el juez como el Tribunal accionado al valorar las peticiones del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso (numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), concluyeron que no tenía derecho al reconocimiento del beneficio, por cuanto no había descontado el 70% de la pena impuesta por la justicia penal especializada (23 años y 6 meses de prisión), pues al momento de elevar la segunda petición contaba con un cumplimiento de 115 meses y 22 días de prisión cuando debía haber purgado por lo menos 197 meses y 21 días de prisión. Esa determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que contrario a lo manifestado por el quejoso, aún se encuentra vigente.
Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014, rad. 73858, señaló que: (…) Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.
En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.
Así las cosas, los despachos demandados no tienen otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante uno constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Jeiner Andrés Restrepo Vélez. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606. PAGE 2