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STP7411-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020220037701 NI: 124064 Impugnación de Tutela A/ Juan Carlos Cuéllar Romero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7411-2022 Radicación n° 124064 Acta No. 130 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Juan Carlos Cuéllar Romero, a través de apoderada, frente al fallo proferido el 28 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud del cual negó el amparo deprecado en contra de los Juzgados Segundo y Octavo Penales Municipales con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito, todos de la menciona ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Fiscalía Séptima Especializada de la misma urbe. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “ La mandataria de JUAN CARLOS CUÉLLAR ROMERO manifiesta que en el proceso con radicado 73001 60 004 50 2015 02012, tramitado en contra de este último por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 27 de abril de 2021 deprecó la libertad por vencimiento de términos de su representado, la cual fue negada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma capital el 11 de mayo siguiente, al considerar que no se habían vencido los mismos de acuerdo con lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Aduce que el 2 de junio de dicha anualidad nuevamente radicó petición en igual sentido, la cual también fue resuelta de forma desfavorable por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué el 7 de julio ulterior, decisión que fue apelada y al resolverse la alzada fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de agosto siguiente, al considerar que los términos aplicables eran los dispuestos en el artículo 317A ejusdem.

El 7 de diciembre último postuló la sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad en favor de su mandante, la cual, igualmente, fue negada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta capital el 7 de enero hogaño y, al ser impugnada dicha decisión, fue confirmada por el ya citado Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 14 de marzo siguiente con fundamento en el mismo fundamento jurídico aludido.

Frente a lo anterior, afirma que en las decisiones relacionadas en precedencia se incurrió en una “vía de hecho”, en razón a que la normativa invocada para la reiterada denegación de las pretensiones liberatorias no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los acontecimientos objeto de acusación, por lo que resulta inaplicable de cara a definir aquellas.

Por tanto, en virtud de tal reiterativo error de las autoridades judiciales demandadas, considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, y, por ende, depreca dejar sin efectos las referidas providencias para, en su lugar, se les ordene pronunciarse de nuevo sin tener en cuenta las modificaciones contempladas en la Ley 1908 de 2018, es decir, a la luz de los preceptos contenidos en el canon 317 original de la Ley 906 de 2004. ” FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado tras efectuar las siguientes consideraciones: 1.

Como primera medida, el A quo descartó que en el presente evento se encontrara insatisfecho el principio de subsidiariedad, ya que, a juicio de la Sala mayoritaria, es la acción de tutela, y no la de habeas corpus, el medio de defensa idóneo, en este caso, para estudiar si la no concesión de una libertad por vencimiento de términos, afecta los derechos fundamentales de quien depreca el amparo, ello por cuanto que lo pretendido por la parte actora es que se revise las decisiones que negaron tal petición, mas no que se conceda la libertad reclamada por vía de tutela, en otras palabras, lo que se reclama es el amparo del derecho al debido proceso y no a la libertad. 2.

Precisado lo anterior y, constatado el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal de instancia procedió a realizar el correspondiente estudio constitucional al auto del 7 de julio de 2021, en virtud del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué negó al accionante la libertad por vencimiento de términos, así como la providencia del 3 de agosto de ese año, en virtud de la cual fue confirmada dicha decisión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Lo mismo acaeció con respecto al auto del 7 de enero de 2022, donde el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de la mencionada capital, resolvió negarle a Juan Carlos Cuéllar la sustitución de su medida de aseguramiento, decisión confirmada el 14 de marzo del año en curso, por el mismo Juzgado de Circuito. 3.

En lo que a las primeras decisiones en comento se refiere, esto es, las que resolvieron sobre la petición de libertad, el Tribunal encontró que las mismas se ofrecen razonables y que la aplicabilidad de la Ley 1908 de 2018 no resulta desproporcionada, ya que, si bien es cierto algunos sucesos por los que es judicializado Juan Carlos Cuéllar se cometieron con antelación a la entrada en vigencia de esa ley, no menos lo es que los mismos se concretaron en virtud de su pertenencia a una estructura criminal que tenía ánimo de permanencia en el tiempo.

Se resalta que, por ese motivo, a Cuéllar Romero le fue imputado el delito de concierto para delinquir, mismo que se habría extendido, según los actos de imputación, hasta el momento de su captura, el 6 de junio de 2019, de donde se infiere razonablemente la aplicabilidad de la mentada Ley 1908 de 2018. 4. Frente a la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento, la Sala de primera instancia señaló que, fundados en los mismos razonamientos sobre la aplicabilidad de la referida legislación del año 2018, resultaba razonable la no concesión de esa solicitud.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del accionante procedió a impugnar el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, planteó los siguientes argumentos: 1. Afirma que el fallo de primer grado incurrió en un defecto fáctico, pues allí se afirmó que al accionante le habían sido imputados los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuando en realidad tan solo le fueron endilgadas las dos primeras conductas en comento.

Indica que, al haber asumido el estudio del caso a partir de hechos no ocurridos, esto es, afirmando que la imputación y la medida de aseguramiento fue con ocasión de varios delitos, entre ellos dos que no integraron el mencionado acto de comunicación, innegablemente se constituía el aludido defecto. 2. De otra parte, resalta que en el presente evento el proceso se está adelantando de manera exclusiva en contra de su mandante, sin involucrar a más personas, como lo asevera el A quo en su decisión, de modo que la providencia también partió de una información errónea, como fue indicar que en la causa se involucraba a 3 o más personas, luego no se configuran los presupuestos del artículo 2 de la Ley 1908 de 2018. 3.

En ese sentido, solicita se revoque la providencia impugnada, dando alcance a la línea jurisprudencial sobre defecto fáctico, establecida por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Ibagué acertó al negar el amparo deprecado, tras estimar que las decisiones judiciales cuestionadas, esto es, las que negaron la concesión de la libertad por vencimiento de términos y las que no accedieron a la sustitución de la medida de aseguramiento, se ofrecían razonables. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. De la improcedencia de la tutela contra los autos de julio 7 y agosto 3 de 2021, en virtud de los cuales le fue negada la libertad por vencimiento de términos al accionante. 5.1.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales del actor, al proferir los autos del 7 de julio y 3 de agosto de 2021, donde le negaron su petición de libertad por vencimiento de términos al interior del proceso 2015-02012.

No obstante lo anterior, en el presente caso no se advierte que se encuentren satisfechos los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen en la acción de tutela, toda vez que el actor no ha agotado todos los medios de defensa judicial idóneos, que tiene a su disposición, ello en clara consonancia con lo resuelto por esta Sala, recientemente, en asuntos similares (Cfr. CSJ STP13390-2021, CSJ STP13874-2021, CSJ STP10645-2021, CSJ STP8639-2021, CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).

Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “ […] ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’.

Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. ”[footnoteRef:2] [2: CC T-375 de 2018.] Así las cosas, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que, si a su juicio la privación de su libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acción constitucional de habeas corpus y no a la vía de tutela como lo intenta.

De manera que, no resulta válido que pretenda a través de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” Adicionalmente, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más efectiva que la acción de tutela.

Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002: “ De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.

(…) De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin. ” (Negrillas y subrayas fuera del original).

Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma (Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre;

CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras). 5.2. Bajo esa perspectiva, no se comparte la posición de la Sala mayoritaria de primer grado, ya que, si bien la apoderada del actor encaminó su esfuerzo argumentativo a demostrar que las decisiones cuestionadas contenían yerros de orden legal que hacían de ellas unas auténticas vías de hecho, no puede desconocerse que el fin último de esa exposición, era dejar en evidencia que su mandante se encontraba privado de la libertad de manera ilícita, en la medida que no existía norma alguna que sustentara su retención. Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, retomada por la Sala de Casación Penal al momento de pronunciarse sobre la procedencia del habeas corpus, dicha acción constitucional también puede ser empleada con el fin de enervar una decisión judicial que, constituyendo una auténtica vía de hecho, niegue una petición de libertad.

(Cfr. CSJ AHP7502-2017, CSJ AHP1095-2019 y CC C-260/99) En ese orden de ideas, debe insistirse que una discusión de esa naturaleza debe plantearse por vía de la acción constitucional de habeas corpus, ya que ataña directamente a la libertad del procesado, evento que despoja al juez de tutela de la posibilidad de inmiscuirse en ese asunto, hasta tanto no se agote dicho medio de defensa. 5.3.

En ese sentido, ha de indicarse entonces que la solicitud de amparo efectuada en contra de los autos del 7 de julio y de 3 de agosto de 2021, en virtud de los cuales los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, respectivamente, negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de Juan Carlos Cuéllar Romero, deviene en improcedente. 6.

De la razonabilidad del auto del 14 de marzo de 2022, en virtud del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, confirmó la decisión el 7 de enero del mismo año, por la cual, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, negó al actor la sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento de términos. Corresponde ahora a la Sala analizar la procedencia de la acción de tutela contra las referidas decisiones judiciales, para lo cual se acudirá, también, al contenido de la demanda de tutela, así como el de los demás documentos que integran el expediente constitucional. 6.1.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de Cuéllar Romero al confirmar el auto del 7 de enero del año en curso, en donde el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, resolvió negarle a ese ciudadano la sustitución de su medida de aseguramiento, petición que se fundamentó en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.] Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de una providencia de segunda instancia que puso fin a un trámite de sustitución de medida de aseguramiento.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona, data del 14 de marzo del año en curso. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.2.

Estima la parte actora que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, al no habérsele concedido la sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos, según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la ley 906 de 2004, pues en su criterio, las autoridades que conocieron de esa petición, dieron aplicación a la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:4], norma procesal que no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales está siendo juzgado Juan Carlos Cuéllar Romero. [4: Publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018.

Fecha desde la cual inició su vigencia.] 6.3. Pues bien, sea lo primero precisar que, de acuerdo con el escrito de acusación[footnoteRef:5] presentado el 5 de agosto de 2019 en contra de Juan Carlos Cuéllar Romero, al interior del proceso penal distinguido con el radicado 2015-02012, a dicho ciudadano se le acusa de haber cometido las conductas punibles de homicidio agravado consumado y en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. [5: Ver archivo PDF “05 Anexo 1”] Los anteriores delitos, según el referido documento, se habrían concretado desde el año 2004, en virtud de la pertenencia de Juan Carlos Cuéllar a una estructura criminal conocida como “Los de la Nacional”.

La legalización de la captura de Cuéllar Romero, así como la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, tuvieron lugar entre los días 7 y 8 de junio de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué. 6.4. Al desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 7 de enero de 2022, la Juez Cuarta Penal del Circuito de Ibagué empezó por hacer una delimitación del acontecer fáctico por el cual estaba siendo judicializado Juan Carlos Cuéllar Romero, para a partir de ello fijar como primera premisa que, dicho ciudadano, afrontaba un proceso penal por hechos cometidos con ocasión de su pertenencia a un grupo delictivo organizado, motivo por el cual le era aplicable la normatividad contenida en la Ley 1908 de 2018.

Acto seguido, la referida funcionaria judicial pasó a indicar que, por esa razón, la contabilización de los términos frente a la detención preventiva, en este asunto, debía realizarse conforme lo estipulado en el inciso primero del artículo 307A del Código de Procedimiento Penal, norma donde se indica que: “ Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años.

Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. ” Precisó que, si bien la defensa del procesado alegaba que dicha legislación no se encontraba vigente al momento de la comisión de las conductas punibles y, por regla general, las leyes no tienen un carácter retroactivo, no podía desconocerse que la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicaba que, las normas procesales aplicables a un caso concreto, eran aquellas que se encontraran vigentes al momento de cumplirse con la actuación procesal determinada.

Así las cosas, señaló la mencionada Juez del Circuito que, a Juan Carlos Cuéllar, le fue impuesta medida de aseguramiento cuando ya se encontraba vigente la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:6], de modo que no existe duda acerca de que es esta la legislación por la cual se encuentra regulada esa actuación procesal, de donde era viable colegir que, para ese momento, no se encontraba satisfecho el requisito objetivo de tiempo, para poder acceder a la petición de sustitución, motivo por el cual se confirmaba la decisión de primer grado. [6: Que empezó a regir el 9 de julio de 2018] 6.5.

Visto lo anterior, debe indicarse que, en principio, le podría asistir razón al accionante cuando sostiene que las normas en las cuales se fundamentó el Tribunal demandado para negarle la sustitución de la medida de aseguramiento son posteriores a los actos delincuenciales por los que está siendo juzgado, ya que no existe claridad acerca del periodo en el cual tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales está siendo juzgado.

Al respecto, de la lectura del escrito de acusación se logra extraer que a Cuéllar Romero se le se le sindicó de pertenecer a la estructura criminal conocida como “Los de la Nacional”, desde el año 2004, época desde la cual habría cometido diversas conductas criminales adicionales al concierto para delinquir, sin embargo, del mencionado documento no logra colegirse hasta cuándo se prolongó su permanencia en la referida asociación delincuencial, aspecto que es aprovechado por la parte actora para poder alegar la posible inaplicabilidad de la Ley 1908 de 2018 al presente caso.

Tal situación obliga a precisar que, más allá de la discusión que propone de que esa normatividad no le podía ser aplicada por no encontrarse en vigor para el momento de la comisión de los sucesos, el fundamento que determinó la negativa de la sustitución estuvo dado por la vigencia de la ley al momento de la imposición de la medida de aseguramiento con la cual fue cobijado en el año 2019, cuyos efectos se consideraron en razón de la aplicación inmediata de las leyes procedimentales. 6.6.

Sobre este tema, la Corte Constitucional, de tiempo atrás ha sostenido que, por regla general, las normas poseen una irretroactividad, esto es, que sus efectos no se pueden extender a eventos acaecidos antes de su promulgación, ello en virtud del principio de legalidad, motivo por el que sus efectos se proyectan hacia el futuro. Sobre el particular, en la sentencia C-619 de 2001, el Alto Tribunal señaló: “En relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia.” Más adelante, en la misma decisión, la Corte ilustra acerca de cómo se debe proceder cuando, estando en curso un evento, entra a regir una nueva normatividad que lo regula y, al respecto señaló: “Cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.” Y sobre el tránsito legislativo precisó: “Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua.

Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.” Finalmente, en lo que respecta al tránsito de la legislación procesal, la Corte enseñó: “La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.

Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal.” 6.7. Visto el anterior recuento jurisprudencial, ha de decirse que, si bien es cierto no existe claridad acerca de cuándo fue la última fecha en la que tuvieron concurrencia los actos criminales por los que está siendo juzgado Juan Carlos Cuéllar, en especial lo que se refiere al delito de concierto para delinquir agravado, no menos lo es que la medida de aseguramiento impuesta al accionante tuvo lugar el 8 de junio de 2019, momento para el cual ya se encontraba vigente la Ley 1908 de 2018 y, con ella, el contenido del artículo 307 A de la Ley 906 de 2004.

Entonces, siendo consecuentes con la doctrina constitucional atrás reseñada, acertado resulta afirmar que, comoquiera que la referida legislación procesal entró en vigencia antes que el actor pudiera empezar a contabilizar el término consagrado en el artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal, ningún error le puede ser atribuido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, al resolver el recurso de apelación promovido en contra del auto del 7 de enero de 2022, en virtud del cual el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, negó al actor la sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento de términos. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 4 de marzo del año en curso, al interior del proceso No. 2015-02012, se ofrece razonable y congruente con la postura fijada por esta Sala en el fallo constitucional del 8 de mayo de 2020, proferido al interior del radicado 198, razón por la que se estima acertada la conclusión a la que arribó el A quo en la providencia recurrida. 7.

En síntesis, la Sala estima que, de una parte, la presente solicitud de amparo se ofrece improcedente frente a los autos del 7 de julio y de 3 de agosto de 2021, en virtud de los cuales los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, respectivamente, negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de Juan Carlos Cuéllar Romero, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado, bajo esta consideración. Y, de otro lado, se considera acertada la conclusión del A quo en el sentido de indicar que, el auto del 14 de marzo de 2022, en virtud del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué confirmó la decisión el 7 de enero del mismo año, por la que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad negó al actor la sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento de términos, era razonable, de donde se impone la necesidad de confirmar la decisión que, frente a ese proveído, adoptó el Tribunal de instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR fallo de tutela impugnado, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19