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STP7411-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1080 de 2015Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Decreto 4712 de 2008Ley 1815 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91724 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7411-2017 Radicación No. 91724 Acta No. 172 Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano DAVID CAMILO CAHUANA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 04 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual negó por improcedente el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y el acceso a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que después de agotarse las etapas del concurso público y abierto para el nombramiento en propiedad e ingreso a la Carrera Administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 20172210001815 fechada 18 de enero de 2017, conformó la lista de elegibles para proveer cinco (05) empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC No. 207923-, denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 18 adscritos a la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-.

Acto administrativo en el que el señor DAVID CAMILO CAHUANA MARTÍNEZ ocupó el 4º puesto. 2. Mediante comunicación fechada 13 de febrero del año en curso, la Subdirectora de Talento Humano del -DPS- le informó al ciudadano último referenciado que si bien tenía conocimiento de la decisión proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cierto era que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había aprobado la asignación de recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento de esa entidad: “en la cuenta de gastos de personal para proveer los cargos de la OPEC No. 207923; precisando mediante comunicación No. 2-2016-048584 del 21 de diciembre de 2016, lo siguiente: ‘Se reitera que el presupuesto para la vigencia de 2017 se programó bajo estrictos criterios de austeridad dada la nueva situación fiscal que vive el país, por lo cual no es posible atender de manera favorable su solicitud’.

En ese orden de ideas se hace necesario posponer el nombramiento y posesión para proveer los cargos de quienes ocuparon primer y cuarto lugar de la lista de elegibles de la OPEC No. 207923, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne los recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento que amparan los compromisos financieros que estas vinculaciones generan.

Esta decisión se encuentra debidamente sustentada en normas legales y en la jurisprudencia de las Altas Cortes, las cuales indican que así la entidad tenga la voluntad y el interés de expedir los nombramientos de las personas que superaron todas las etapas del concurso de méritos, es jurídicamente inviable y disciplinariamente reprochable realizarlos sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal”. 3.

En vista de lo anterior, ese mismo día, el señor DAVID CAMILO CAHUANA MARTÍNEZ en ejercicio del derecho de petición solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, le informara por cuánto tiempo se estaba posponiendo esa decisión; bajo qué criterios se determinó que para los puestos 1º y 4º era imposible su nombramiento, mientras que a los demás sí; y la posibilidad de tener acceso a la comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito donde señaló la no aprobación de recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento del DPS para proveer los cargos de la OPEC No. 207923. 4.

Sin esperar la respuesta elevada a su solicitud, el ciudadano DAVID CAMILO CAHUANA MARTÍNEZ, el 28 de febrero del año en curso acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y el acceso a la carrera administrativa, por considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no había tenido en cuenta las previsiones establecidas en el Decreto 1080 de 2015, toda vez que no profirió en estricto orden de mérito los actos administrativos de nombramiento, pues designó a los ubicados en los puestos 1º, 2º, 3º y 5º de la lista de elegibles y el de él “se postergó…por no contar con los recursos suficientes”.

No sin antes, aclarar que los participantes nombrados se encontraban: “amparados con certificados de Disponibilidad Presupuestal para su nombramiento y en cambio el participante ubicado en el cuarto (4º) lugar, el aquí accionante, No cuento con disponibilidad presupuestal para la realización del nombramiento. Esto teniendo en cuenta que es el mismo cargo, grado y ubicación”.

Con base en lo expuesto el demandante solicitó se ordenara al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, procediera a efectuar su nombramiento en el empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124 Grado 18, ubicado en la Oficina Jurídica de esa entidad, por cumplir con todos los requisitos establecidos en la Convocatoria 320 de 2014. 5.

Posteriormente, el accionante allegó copia de la comunicación fechada 28 de febrero de 2017, por medio de la cual la demandada dio respuesta al derecho de petición elevado por él, haciendo saber que: “…la provisión de empleos se efectuará una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atienda la solicitud de recursos gastos de personal – Vacantes Vigencia 2017, y apruebe los recursos necesarios para la provisión del empleo OPEC No. 207923 en vacancia definitiva, cargo denominado Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 18, ubicado en la Oficina Jurídica del cual usted ocupó la cuarta posición; por consiguiente no se puede determinar una fecha exacta.

(…) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el año 2016 solicitó al Departamento certificara la planta de personal provista y vacante, con el fin de realizar la asignación de recursos de gastos de funcionamiento para el año 2017. Como quiera que el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC culminó y se publicaron las primeras lista de elegibles en el mes de agosto de 2016, este Departamento gestionó ante el Ministerio de Hacienda los recursos necesarios para amparar los gastos de funcionamiento de los cargos que no se reportaron como provistos, pero que a partir del año 2017 serían vinculados como elegibles producto del concurso de méritos.

Lo anterior se gestionó teniendo en cuenta que el presupuesto para proveer cargos vacantes se efectúa por la vigencia fiscal correspondiente, es decir por la anualidad correspondiente -Año 2017-, así como lo establece el artículo 17 de la Ley 1815 del 07 de diciembre de 2016. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo que se encuentra en el orden cuarto (4) lugar en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 20172210001815 del 18 de febrero de 2017 correspondiente a la OPEC No.207923, se encuentra vacante desde el año 2016, por lo que el mismo no tiene presupuesto desde el año 2016 y los cargos de las posiciones uno (1), dos (2), tres (3) y cinco (5) de dicho empleo ofertado, se encontraban provistos mediante nombramiento provisional y en consecuencia, si tienen recursos para ser nombrados en el año 2017”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, y vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los ciudadanos que ocuparon los puestos 1º, 2º, 3º y 5º de la lista de elegibles publicada mediante Resolución No. 20172210001815 fechada 18 de enero de 2017, para proveer los cinco (05) empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC No. 207923-, denominados Técnico Administrativo Código 3124, Grado 18 adscritos a la Oficina Jurídica del DPS, 2.

El Coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al no advertir de qué manera hubiere vulnerado algún derecho fundamental al accionante. Lo anterior porque oportunamente atendió sus requerimientos y le informó que si no había procedido al nombramiento en el empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 18 a que hizo referencia en la petición de amparo, era por falta de recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento, los cuales no fueron autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Agregó que la decisión de posponer los nombramientos y posesiones de quienes superaron el concurso de méritos se encontraba debidamente sustentada en normas leales (Decreto 111 de 1996 y la Ley 1815 de 2016) y la jurisprudencia de las Altas Cortes, las cuales indican que así la entidad tenga la voluntad y el interés de realizar los nombramientos de las personas que superaron todas las etapas del concurso de méritos, es jurídicamente inviable y disciplinariamente reprochable que esto se realice sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal que soporte esa vinculación.

3. VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el actor contaba con otros medios para sacar avante sus pretensiones. 4. Quien representó los intereses del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que en manera alguna tiene injerencia en las actuaciones del DPS en relación al trámite del concurso de méritos realizado mediante la Convocatoria 320 de 2014 para proveer el empleo OPEC No. 207923.

Además, dentro de las funciones asignadas en el Decreto 4712 de 2008 carecía de competencia para pronunciarse en asuntos como el aquí debatido. Indicó que anexaba copia de la comunicación fechada 21 de diciembre de 2016, a través de la cual y ante la solicitud elevada por la Directora General del Departamento para la Prosperidad Social respecto de la posibilidad de asignar recursos “para proveer vacantes por no estar provistos al momento de certificar la nómina de la entidad para la programación de la vigencia 2017”, la ilustró detalladamente a la luz de la normatividad contenida en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decretos 568 de 1996 y 1068 de 2015, las razones por las cuales no procedía la viabilidad de lo peticionado; circunstancia que exoneraba de responsabilidad alguna a esa Cartera Ministerial en lo relativo a los nombramientos de las vacantes dejadas de proveer, pues presupuestalmente a cada entidad le correspondía en el ejercicio de su autonomía administrativa y presupuestal, programar con la debida antelación sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente luego de hacer mención a jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial, resolvió negar la protección del amparo solicitado al considerar que este medio constitucional no era la instancia idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos (Resoluciones de nombramientos para ocupar las vacantes en el cargo de Técnico Administrativo, Grado 18 de la Oficina Jurídica) expedidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, el ciudadano DAVID CAMILO CAHUANA MARTÍNEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela agregó que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa no le garantiza que se efectúe el nombramiento en el empleo al cual concurso, toda vez que “la lista de elegibles de la cual hago parte tiene un tiempo de caducidad de dos (02) años, tiempo en el cual no creo posible que exista un fallo definitivo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el señor DAVID CAMILO CAHUANA MARTÍNEZ no logra demostrar de qué manera el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la autoridad accionada en ningún momento desconoce los derechos que le puedan asistir al demandante una vez publicada la lista de elegibles para para proveer los cinco (05) empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC No. 207923-, denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 18 adscritos a la Oficina Jurídica.

Además, mediante comunicación fechada 13 de febrero del año en curso le puso de presente las razones fácticas y jurídicas (Decretos 111 de 1996 y la Ley 1815 de 2016) por las cuales resultaba “necesario posponer el nombramiento y posesión” para el cargo al cual se inscribió en la Convocatoria 320 de 2014. Y, Respecto al derecho de petición elevado por el demandante, el 28 de ese mismo mes y año, se pronunció de fondo frente a sus pretensiones, poniéndole de presente que “ la provisión de empleos se efectuará una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atienda la solicitud de recursos de gastos de personal – Vacantes Vigencia 2017”; las diligencias que venía adelantando para ese efecto desde el mes de noviembre de 2016; y los motivos por cuales había decido nombrar a los que ocupaban los puestos 1º, 2º, 3º y 5º de la citada lista y abstenido de realizar el del aquí accionante. 6.

Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la entidad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra. Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 7.

A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad accionada se hayan negado a resolver peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Departamento para la Prosperidad Social esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el señor DAVID CAMILO CAHUANA MARTÍNEZ, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.

De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el señor DAVID CAMILO CAHUANA MARTÍNEZ resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 10.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión del aquí accionante tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, amparado en las previsiones establecidas en el Decreto 111 de 1996 y la Ley 1815 de 2016, resolvió posponer el nombramiento del señor DAVID CAMILO CAHUANA MARTÍNEZ en el empleo de Carrera -OPEC No. 207923-, denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 18 adscritos a la Oficina Jurídica, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

En efecto: si a bien lo tiene, el ciudadano referenciado con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 11.

De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 12.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.

(CC. ST-203 de 1993). 13. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999): Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del señor DAVID CAMILO CAHUANA MARTÍNEZ, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

Dado que no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Al respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional “Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga plena certeza sobre los mismos.

No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos. (C.C. T-1270/2001). Y, 14. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el señor DAVID CAMILO CAHUANA MARTÍNEZ no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, haya efectuado nombramiento alguno, sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal a que hace referencia el Decreto 111 de 1996, especialmente porque la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el demandante se abstuvo de demostrar. 15.

Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la solicitud de amparo, resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 04 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 23