República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 80.146 MARINO MÉNDEZ CAMPO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7411-2015 Radicación N°. 80.146 (Aprobado Acta N°. 209) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Marino Méndez Campo, contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 29 de octubre de 1996 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, condenó al accionante a la pena principal de 25 años de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio. Pena que luego fue readecuada por favorabilidad el 31 de diciembre de 2007 en 13 años de prisión por el Juzgado de Ejecución de Penas de esa ciudad. 2.
Luego, Marino Méndez Campo ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, solicitó la prescripción de la pena la cual le fue negada mediante auto del 12 de marzo de los corrientes, determinación que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de mayo pasado, porque desde que fue capturado no transcurrió el tiempo necesario para que se configurara el fenómeno prescriptivo. 3.
En vista que su solicitud no tuvo eco en los despachos judiciales demandados, acude en esta oportunidad ante el juez de tutela con el fin de insistir en la prescripción de la pena impuesta desde 1996. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos de primer y segundo grado que negaron su pretensión. LAS RESPUESTAS Tanto el despacho ejecutor como el Tribunal coincidieron en señalar que las decisiones censuradas se ajustan a derecho sin que existe vía de hecho alguna.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al actor por negarle la prescripción de la pena. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que el fenómeno de la prescripción de la pena no se había configurado su favor del actor por cuanto no había transcurrido el término para tal efecto. En los siguientes términos lo preciso el juez ejecutor demandado: (…) Y como en este caso el procesado está detenido por otro asunto, ese tiempo no puede tenerse en cuenta para efectos de contabilizar la prescripción extintiva de la pena, motivo por el cual no puede accederse a la petición presentada.
Para efectos prácticos, nótese que el señor MARINO MÉNDEZ CAMPO fue capturado dentro del proceso por el que actualmente se está detenido el 25 de septiembre de 2009 (f.214), la sentencia emitida en este asunto quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 1996. La pena primigenia impuesta al procesado fue readecuada en 13 años. Así mismo, el señor Méndez estuvo detenido por este asunto desde el 22 de septiembre al 14 de octubre de 1997 (22 días).
Entonces, para que operara la prescripción de la pena de 13 años a favor del señor MARINO MÉNDEZ CAMPO, debían trascurrir 12 años – 11 meses -08 días, tiempo que le faltaba por cumplir, teniendo en cuenta el lapso que estuvo detenido. Desde la ejecutoria de la sentencia (13 de noviembre de 1996) hasta su captura efectiva por otro asunto (25 de septiembre de 2009) transcurrieron 12 años – 10 meses – 12 días, tiempo que no superaba el lapso para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que una vez quedó a disposición de otro asunto, interrumpió en este proceso.
Lo anterior fue ratificado por el Tribunal al señalar: (…) La sentencia del 29 de octubre de 1996 emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 1996, desde entonces hasta la fecha de captura efectuada el 25 de septiembre de 2006, transcurrieron 12 años 10 meses y 12 días, tiempo insuficiente para declarar la extinción de la sanción penal por prescripción ya que debieron pasar 12 años 11 meses y 8 días que era el tiempo que restaba para cumplir la primera condena.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Marino Méndez Campo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 7