Tutela 104833 RICARDO ABEL SÁNCHEZ ANDRADE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7410-2019 Radicación n.° 104833 Acta 133 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RICARDO ABEL SÁNCHEZ ANDRADE, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Al trámite fue vinculada la Secretaría Judicial de esta última, así como las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 29 de septiembre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó disciplinariamente al abogado RICARDO ABEL SÁNCHEZ ANDRADE y, a causa de ello, lo suspendió por el término de dos años en el ejercicio de la profesión. Inconforme con la anterior determinación, el demandante la impugnó y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó el 17 de mayo de 2017.
El 4 de abril de 2019, la parte accionante solicitó a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, reactivar la vigencia de su tarjeta profesional. Ello, explicó, porque la sanción de dos años se cumplió el 17 de mayo de 2019. Con respuesta del 3 de mayo de 2019, la Directora de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió desfavorablemente tal requerimiento.
Para el efecto, le informó que la suspensión en el ejercicio de la profesión se materializó el 9 de noviembre de 2017, momento en que se efectúo la anotación correspondiente y, por ende, comenzó su ejecución. En criterio del peticionario, el trámite cumplido con posterioridad al fallo de segunda instancia resulta irregular, en tanto la sanción disciplinaria se registró seis meses después de su emisión, ampliándose por el mismo término y de manera ilícita la suspensión en el ejercicio de la profesión decretada.
Por los anteriores motivos, acudió al juez de tutela con el propósito de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. En consecuencia, pidió que se habilite inmediatamente su tarjeta profesional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 21 de mayo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Mediante informe del 23 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó que el 3 de noviembre de 2017 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le remitió la providencia de segunda instancia y le solicitó, mediante oficio SJSG 40907 de la misma fecha, realizar la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al abogado RICARDO ABEL SÁNCHEZ ANDRADE, la cual se registró el 9 de noviembre de ese mismo año. Estimó que no existe vulneración de los derechos invocados por el accionante, toda vez que la anotación solo podía ejecutarse luego de recibir el fallo y con la correspondiente constancia secretarial, tal y como aconteció. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el registro de la sanción impuesta a SÁNCHEZ ANDRADE se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
Por tal razón, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional reclamado. Finalmente, la Secretaría Judicial de esa Corporación allegó informe del trámite de notificación de la decisión de segunda instancia. A la par, indicó que no desconoció las garantías alegadas por el accionante y, por ende, pidió que se niegue la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En el caso bajo estudio el demandante alegó que la sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión impuesta dentro del proceso disciplinario 2011-00763 se cumplió el 17 de mayo de 2019, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida ese día del año 2017.
Por ende, reprochó que, en claro detrimento de sus intereses, se pretenda calcular dicho término a partir del registro de la sanción, extendiendo sus efectos hasta el próximo 9 de noviembre. El artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, que establece el trámite de ejecución y registro de la sanción disciplinaria, dispone que «notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta.
Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.» Así las cosas, es evidente que el momento determinante para contabilizar el cumplimiento de la sanción no es otro que aquel en el que se materializó su anotación en la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues, sin lugar a dudas, sólo a partir de ese momento ésta resulta exigible y aplicable.
A partir de los medios de convicción allegados durante el presente trámite, e incluso a partir de las manifestaciones realizadas por el accionante en la demanda de tutela, no hay duda de que ello ocurrió el 9 de noviembre de 2017. Por tanto, se ofrece palmario que permanecerá vigente hasta el 9 de noviembre del presente año. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por RICARDO ABEL SÁNCHEZ ANDRADE contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7