República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.850 IVÁN JOSÉ MONTEJO PABÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7410-2015 Radicación N°. 79.850 (Aprobado Acta N°. 209) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Iván José Montejo Pabón, frente a la decisión proferida el 16 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal de Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. A la presente acción fue vinculado el Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor manifiesta que el 26 de septiembre de 2012 en representación de Mary del Rosario Páez Paredes, remitió derecho de petición por correo certificado con destino al Ministerio del Transporte con el propósito de que le fuera reconocida la pensión sanción. Refiere que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental de petición a favor del actor al estimar que si bien es cierto INVIAS respondió la solicitud mediante oficio de fecha 18 de octubre de 2012, también lo es que no allegó el comprobante de entrega de la contestación al petente. En consecuencia, ordenó a INVIAS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, envíe la respuesta al derecho de petición de fecha 26 de septiembre de 2012 al quejoso, asegurándose de notificar al interesado.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del Director de INVIAS, quien señaló que el fallo del Tribunal no se ajusta a los hechos y derechos que motivaron la solicitud de amparo, pues el requerimiento del actor fue respondido y la contestación fue recibida por él. Al respecto señala que en la planilla de entrega expedida por la empresa de correos 4-72, se evidencia que la respuesta oportuna bridada por la entidad que representa fue enviada y recibida por el petente el 22 de octubre de 2012.
Luego, no es cierto que se haya vulnerado la prerrogativa que amparó el A quo. En virtud de lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron el derecho de petición del quejoso, por medio del cual solicitó a nombre de su prohijada el reconocimiento de la pensión sanción. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado al constatar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Veamos: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la solicitud elevada por Iván José Montejo Pabón fue debidamente tramitada y respondida tanto por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, como pasa a demostrarse: 2.1.
Recordemos que el quejoso remitió por correo certificado el derecho de petición del cual se duele de respuesta el 26 de septiembre de 2012 de la ciudad de Cúcuta al Ministerio demandado con sede en Bogotá. 2.2. El ente administrativo informó que una vez recibida la solicitud el 3 de octubre siguiente, la remitió por competencia al INVIAS de lo cual fue enterado el actor mediante oficio 20123420534771, autoridad que en oficio DT-OCA-53229 de fecha 18 de octubre de 2012 respondió de manera oportuna y congruente el requerimiento indicándole las razones por las cueles no era viable la pretensión de reconocer la pensión sanción. 2.3.
La contestación fue remitida por correo certificado el 22 de octubre de 2012 a la dirección que reportó el petente en su escrito, esto es, en la Avenida 2e # 13ª – 28 en la ciudad de Cúcuta, la cual valga decir y a diferencia a lo estimado por el Tribunal, sí fue recibida, pues así consta claramente en la planilla de entrega de la empresa 4-72 vista a folio 82 del cuaderno del Tribunal. 3.
Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de tramitar la solicitud invocada por el petente. Por las razones anotadas el fallo será revocado y el amparo negado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.
Segundo. Negar las pretensiones de la demanda. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 78 al 81 cuaderno del Tribunal. PAGE 7