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STP741-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1406 de 1999Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela Número interno 151341 Radicado 11001020500020250231201 José Miller Castillo Chávez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP741-2026 Radicación n.°151341 (Acta n.° 015) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por el accionante JOSÉ MILLER CASTILLO CHÁVEZ contra la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2025[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que habría vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 10 de diciembre de 2025. ] A la presente acción se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes dentro de proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado número 73001-31-05-001- 2015-00115.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad social y mínimo vital, principio de confianza legítima y seguridad jurídica, observancia del precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se extrae que el actor presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez, los ajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en providencia del 29 de agosto de 2017, absolvió a la demandada. El actor apeló la anterior determinación y la alzada se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que, en sentencia del 17 de junio de 2020, revocó la decisión de primer grado y condenó a Protección SA a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de invalidez a partir del 7 de septiembre de 2009, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

La compañía de Seguros Bolívar S.A. interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, resolvió no casar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió. El expediente arribó al Juzgado accionado el 28 de febrero de 2023 y el 27 de marzo de esa anualidad se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

El promotor presentó proceso ejecutivo seguido al ordinario y, por proveído del 12 de septiembre de 2023, el despacho convocado libró mandamiento de pago por concepto del retroactivo pensional, mesadas causadas desde el 1° de junio de 2020 hasta el 31 de agosto de 2023 e intereses moratorios. Surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante auto del 21 de marzo de 2025, el estrado ejecutor modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante; decisión que fue recurrida en apelación por las partes.

Luego, por interlocutorio del 22 de mayo de 2025, el estrado de la causa la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral PRIMERO del auto de 21 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar aprobar la liquidación del crédito en los siguientes términos: LIQUIDACIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS $ 144.045.246 (-) DCTO EN SALUD $14.237.085 SUBTOTAL $129.808.161 INTERÉS MORATORIO $223.440.269 VALOR TOTAL $353249 Imputación Pago Mesadas $129.808.161 Imputación Abono A Intereses $123.343.201 Valor Pagado $253.151.362 Valor Adeudado Intereses $100.097.067 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del auto objeto de estudio, en el sentido de indicar que, en la liquidación de costas practicada por la secretaria, las agencias en derecho del trámite ejecutivo de primera instancia corresponden a la suma de $5.303.883 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. El promotor del amparo denunció que el fallador colegiado incurrió en un defecto sustantivo y de motivación, así como en el desconocimiento del precedente judicial, al apartarse, sin argumentación alguna, del precedente fijado en las decisiones CSJ SL9854-2014, SL11231-2017, SL4104-2018, SL3130-2020 y SL1681-2020, según el cual, en casos de mora de mesadas pensionales, los pagos deben imputarse primero a intereses y luego a capital, en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Además, precisó que en dichas providencias se reconoció el carácter resarcitorio de los intereses moratorios y se dispone la aplicación preferente del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 sobre la regla general prevista en el Código Civil. Por otro lado, el libelista refirió que el ad quem incurrió en un defecto procedimental, al pronunciarse sobre cuestiones no propuestas en la apelación de Porvenir SA, respecto de la regla de imputación de pagos y la condicionalidad de los intereses.

De otra mano, el censor aludió que, dada la naturaleza pensional del asunto, la providencia reprochada, trasgrede sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al reducir indebidamente los intereses moratorios con función reparadora y de bienestar social. Finalmente, el tutelista afirmó que el colegiado convocado aplicó irrazonablemente el «sistema de costas», pues calculó el 4% sobre una base equivocada (solo el saldo de intereses: $100.097.067), en lugar del valor total del crédito ejecutado ($353.248.429), desconociendo el marco tarifario del Acuerdo PSAA16-10554 (3%–7.5%).

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal el 22 de mayo de 2025 y, en su lugar, se emita una providencia que: «i) Aplique la naturaleza resarcitoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ii) Impute primero a intereses y luego a capital; y, iii) Liquide agencias conforme al Acuerdo PSAA16-10554 sobre el valor total del crédito – retroactivos pensionales e intereses– y se modifique y apruebe costas procesales de primera instancia en el proceso ejecutivo».

III. FALLO IMPUGNADO 2. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, negó el amparo solicitado. 3. En principio analizó el cumplimiento de los requisitos objetivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y constató su cumplimiento. Sin embargo, consideró que no se configuró ninguno específico que habilite la intervención del juez constitucional. 4.

Para efectos de evaluar la decisión objeto de censura, el órgano de cierre laboral precisó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el asunto abordó dos inconformidades concretas: (i) La planteada por Protección S.A., quien refirió un doble cobro de intereses moratorios sobre las mesadas y (ii) La formulada por JOSE MILLER CASTILLO CHÁVEZ quien alegó la indebida aplicación del Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016. 5.

Indicó que, para resolver dichas controversias, la providencia del Tribunal se estructuró a partir de tres aspectos: (i) Liquidación de la deuda pensional, (ii) Los intereses moratorios, y (iii) Las costas procesales 5.1. En relación con la liquidación del crédito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que la efectuada por primera instancia se ajustó a derecho.

Lo anterior porque «no aplicó intereses a las mesadas anteriores al 25 de julio de 2015, limitándose a liquidar las causadas retroactivamente hasta esa fecha». 5.2. En cuanto a los intereses moratorios, la magistratura de instancia indicó que no encontró acreditado un doble cobro, pues verificó que las liquidaciones comprendían periodos distintos.

Adicionalmente, sintetizó que el Tribunal ad quem concluyó que el valor correspondiente al retroactivo de las mesadas y de los intereses moratorios ascendía a la suma de $223.440.069 y que habiéndose constituido un título judicial por $253.151.362 dicho monto se atribuyó en primer lugar al pago de mesadas pensionales y, posteriormente a los intereses moratorios, quedando un saldo insoluto de $100.097.067 por este último concepto. 5.3.

Respecto a las costas, la Sala de Casación Laboral explicó que el Tribunal aplicó de manera acertada los lineamientos del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. En efecto, la solicitud de mandamiento de pago fue presentada el 10 de abril de 2023 y conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de dicha normativa resultaba procedente su aplicación. De esta manera fue necesario ajustar las agencias en derecho al 4% en tanto, anteriormente, se habían fijado por debajo del mínimo legal. 6.

Con lo anterior, la Sala de Casación Laboral indicó que en la providencia reprochada no se configuraron los yerros atribuidos por la parte actora. Por último, precisó que los lineamientos trazados en las decisiones CSJ SL9854-2014, SL11231-2017, SL4104-2018, SL3130-2020 y SL1681-2020 hacen referencia a que «la imputación de pagos no debe ser resuelta conforme a las reglas del Código Civil, sino a la luz del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999» directriz que fue «debidamente observada por el estrado convocado». 7.

En consecuencia, negó la solicitud de amparo. IV. IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. El argumento del interesado versó en un punto específico. Insistió en que la decisión reprochada desconoció las sentencias SL9854-2014, SL11231-2017, SL4104-2018, SL3130-2020 y SL1681-2020 en relación con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 9.

Expuso que, en su lectura, dichos precedentes indican que los intereses moratorios «no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio». En ese sentido, afirmó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué contrarió las decisiones de la Sala de Casación Laboral al establecerles un carácter condicional. 10. En ese sentido reprochó la consideración del Tribunal en la que los pagos debían ingresar primero a las mesadas pensionales y luego al rubro de intereses (teniendo en cuenta que una vez satisfechas las mesadas cesaba la acusación de intereses).

En contraste sostuvo que, al encontrarse los intereses ya causados los abonos debían aplicarse a esos intereses y de manera posterior a cubrir el pago de las mesadas. 11. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión del fallador de primer grado y, en su lugar, que se otorgue la protección invocada. V. CONSIDERACIONES 12. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002). 13. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 14.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 15. Como la tutela se dirige en contra de la liquidación del proceso ejecutivo laboral 73001-31-05-001- 2015-00115, se reitera que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 16. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 17.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 18. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.

Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 19. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: i. Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. ii.

El demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 22 de mayo de 2025 y la tutela se interpuso el 17 de octubre de la misma anualidad[footnoteRef:4]. [4: Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia. ] iv.

No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia. v. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela. 20. La Sala insiste en que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta. 21.

Para resolver este asunto, atendiendo a que en la alzada el demandante reiteró uno de los argumentos del escrito introductor la Sala determinará si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ MILLER CASTILLO CHÁVEZ. 22. En el caso que examina la Sala, se destaca la siguiente información: 22.1. En el proceso laboral identificado con el radicado 73001-31-05-001-2015-00115 se reconoció la pensión de invalidez del señor JOSÉ MILLER CASTILLO CHÁVEZ.

En consecuencia, el juzgado ejecutor libró mandamiento de pago por concepto del retroactivo, mesadas causadas e intereses moratorios. 22.2. Adelantado el trámite ejecutivo, el juez modificó la liquidación del crédito presentada por el aquí accionante, por esta razón ambas partes interpusieron recurso de apelación. En la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió modificar la determinación de primera instancia. 23.

Ahora bien, en la impugnación el interesado expresó que su inconformidad consiste en el aparente desconocimiento del precedente, en lo que concierne al pago de intereses moratorios, por parte de la accionada. Esta Sala centrará su análisis en ese aspecto puntual. 24. Así las cosas, se establecerá si el Tribunal accionado incurrió en un yerro al considerar que: el valor correspondiente al retroactivo de las mesadas causadas y a los intereses moratorios ascendía a la suma de $223.440.69 y, como la pasiva constituyó título judicial por valor de $253.151.362, dicho valor fue imputado en primer lugar al pago de las mesadas pensionales y, posteriormente, a los intereses moratorios, quedando un saldo insoluto de $100.097.067 por este último concepto. 25.

Pues bien, de manera preliminar, la Sala advierte que no le asiste razón a los argumentos que el interesado intenta hacer valer, como pasa a explicarse: 26. En primer lugar, como lo señaló la magistratura de primera instancia, los precedentes jurisprudenciales en cita refieren que la forma de pagos no debe ser resuelta de conformidad con las reglas del Código Civil.

Señalan que debe ser con observancia del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999[footnoteRef:5]. [5: Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuará tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1.

Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías. 5.

Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.

PARÁGRAFO. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido,] 27.

Ahora, la Sala indica que el lineamiento para aplicar el cobro de los intereses moratorios expresamente lo establecer el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición fue la que sirvió de fundamento al Tribunal de instancia para adoptar la decisión cuestionada. En cuanto a la imputación de pagos y puntualmente respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para esta Sala no resultan aplicables las reglas previstas en el artículo 1653 del CC, pues, como se desprende del contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios se causan hasta “el momento en que se efectúe el pago” de las mesadas, de lo que deviene abiertamente la subsidiariedad de esta condena, habida cuenta que la misma se causa de manera condicionada al pago de las mesadas adeudadas, por manera que una vez satisfechas las mismas, se deja de causar esta sanción, lo que de suyo implica que los pagos efectuados por las administradoras son imputables, en primer lugar, a la mesadas insolutas, las que una vez satisfechas, interrumpen la causación de los intereses moratorios.

Con esta decisión la magistrada ponente recoge cualquier posición en contrario que se haya pronunciado en oportunidad pretérita. 28. En ese sentido, no existe una regla expresa fijada por la judicatura que establezca un orden preferente de imputación de pagos en el que primen los intereses moratorios, máxime cuando dicho aspecto se encuentra regulado por una norma especial.

Si bien los intereses moratorios son resarcitorios, como lo reconoce la jurisprudencia, ello no implica la existencia de un lineamiento que ordene su pago de manera preferente a las mesadas. En ese sentido, el Tribunal únicamente aplicó la normativa vigente, artículo141 de la Ley 100 de 1993, sin que ello pueda considerarse un desconocimiento del precedente. 29.

Con lo reseñado, esta Sala considera que la providencia atacada no contiene los yerros que se le atribuyen. Tanto así, que la determinación fundamentó sus consideraciones atendiendo a las particularidades del caso concreto. De modo que la decisión se ofrece razonable. Incluso, las censuras que planteó la interesada en esta sede fueron abordadas y explicadas en la sentencia confutada. 30.

Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo. 31.

En conclusión, no es viable la protección al derecho constitucional invocado por JOSÉ MILLER CASTILLO CHÁVEZ, pues no se advierte ninguna vulneración. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2