CUI 11001020400020250000400 NI 142402 Tutela primera instancia A/ María Aide del Socorro Lopera Herrera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP741-2025 Radicación N° 142402 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de María Aide del Socorro Lopera Herrera, contra la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
Tramite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 050013105002202000251. [2: Este trámite fue inicialmente asignado a la Sala de Casación Laboral, la cual, en auto del 11 de noviembre de 2024, la remitió ante la Sala de Casación Penal, al identificar que, estaba involucrada.
En ese orden, el asunto se asignó al despacho del Magistrado ponente el 13 de enero de 2025.] LA DEMANDA Del respectivo escrito de tutela y sus anexos se destaca lo siguiente: 1. Según se informa, María Aide del Socorro Lopera Herrera demandó a la empresa Marrocar S.A.S, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido y el consecuente pago de las acreencias laborales generadas del mismo -prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social, pensión sanción, indemnización por despido sin justa causa bajo la modalidad de un despido indirecto, sanciones moratorias de los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas procesales-.
Dicha actuación estuvo a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, luego de surtido el trámite pertinente, en sentencia del 10 de noviembre de 2022, declaró probadas las excepciones planteadas y condenó en costas a la demandante -accionante en el presente tramite tuitivo-. Decisión que fue confirmada por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de dicha capital, en providencia del 6 de octubre de 2023.
Contra tal determinación, la libelista, a través de apoderado, promovió recurso extraordinario de casación, mismo que fuere concedido por el juez colegiado mediante auto del 13 de marzo de 2024 y admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el representante judicial de Lopera Herrera desistió del recurso, postulación que fue aceptada en auto AL4224-2024 del 31 de julio del 2024, por lo que el expediente fue devuelto al juzgado de origen. 2.
La accionante acude a este mecanismo de amparo cuestionando la decisión de segunda instancia. Alude que el Tribunal omitió las pruebas del proceso y la realidad demostrada, pues, desconoció que las labores desempeñadas por la demandante eran propias de un contrato laboral, toda vez que «( ) de las pruebas allegadas por la demandada no se evidencia material probatorio alguno que lleve a concluir dicha situación, más cuando de la normatividad que regula este tipo de contrato mercantil se hacen exigencias de tipo formal, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente proceso (…)».
De otra parte, señala que el colegiado incurrió en un defecto material o sustantivo, debido a que «( ) se invoca el articulo 1317 del C. Co. equiparando la agencia comercial con el servicio prestado por el trabajador, sin que en la realidad se presentaran los elementos de la existencia y validez de dicho acto jurídico(…)». Concluye que, la decisión tomada por el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente dado que, en asuntos similares, guardadas las proporciones «( ) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido la posibilidad de que el empleador pueda desvirtuar la existencia del contrato de trabajo pero demostrando los elementos que dan nacimiento a la modalidad contractual que se aduce rigió el vínculo que unió a las partes (…)».
Acorde con lo anotado, solicita el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, se deje sin efecto el fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Quinta de Decisión Laboral, para que, en su lugar, se profiera sentencia de reemplazo que atienda las pretensiones deprecadas dentro del proceso ordinario laboral.
RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió el link contentivo de las actuaciones surtidas al interior del proceso. 2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que, contrario a lo expuesto por la accionante, en la decisión confutada se hizo el correspondiente análisis de los diferentes elementos de prueba de acuerdo al principio de la libre formación y la sana crítica.
Asimismo, indicó que esa sede judicial no comprometió los derechos fundamentales de María Aide del Socorro Lopera Herrera, pues el fallo estuvo debidamente sustentado y ajustado a derecho, aunado a lo anterior, fue confirmado por su superior funcional. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que en la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se plasmaron las razones que llevaron a dicha autoridad a resolver el problema jurídico planteado de manera adversa a la quejosa.
De igual manera, manifestó que en el libelo de tutela había «( ) una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así́ obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural (…)». Para finalizar, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, bajo el entendido que no hay ningún hecho o pretensión que permita concluir que dicha Sala vulneró el derecho fundamental deprecado por la accionante. 4.
Marrocar S.A.S. invocó la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en que la inconformidad de la parte accionante no era suficiente para estimar que las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral hubiesen sido arbitrarias, todo lo contrario, se basaron en una correcta valoración de los hechos y las pruebas presentadas, respetando los procedimientos establecidos por la ley y garantizando los derechos de las partes implicadas.
Finalmente, expresó que al desistir del recurso extraordinario de casación, la accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por María Aide del Socorro Lopera Herrera, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar, si es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 6 de octubre de 2023, mediante la cual, confirmó el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, expedido el 10 de noviembre del año inmediatamente anterior, para, en su lugar, atender las pretensiones aducidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Aide del Socorro Lopera Herrera en contra de Marrocar S.A.S. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Para resolver tal controversia, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso bajo estudio, no ocurrió. En efecto, conforme lo demuestran los elementos de prueba allegados, se constata que la aquí accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, omisión que sin duda hace improcedente el amparo, en la medida que, si bien de forma inicial lo presentó, finalmente desistió del mismo como se advirtió en la demanda de tutela.
De modo que, si no hizo uso de tal medio de defensa, no resulta válido que intente revivir tal oportunidad vía tutela e intente subsanar el descuido en ello, por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Y se reitera, en este asunto, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 6 de octubre de 2023, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de noviembre de 2022, que absolvió a la empresa Marrocar S.A.S, no se agotó el recurso extraordinario de casación, pues, una vez concedido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la parte demandante desistió de él. Ahora, si bien se dijo en la demanda de amparo que esa postulación obedeció a que «( ) se evidencio una falta de procedencia técnica de este medio de defensa, esto en lo que tiene que ver con las causales de ataque o vías de casación, donde el caso de autos no se ajustaba a ninguna de ellas (…)»; lo cierto es que, ese análisis sobre la aptitud de los reparos que en su momento pudieran soportar la demanda de casación, correspondía a la Sala de Casación Laboral, en punto si se ajustaba a alguno de los motivos consignados en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual permite acudir tanto por violación directa -discusión normativa- como indirecta -debate de índole probatorio-.
En ese orden de ideas, no puede pretenderse ahora abrir un debate sobre un tema que pudieron atacar por vía del recurso extraordinario de casación, mecanismo que debe agotarse de manera preferente antes de acudir a la acción de tutela, precisamente por su carácter subsidiario y excepcional. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, la cual, en principio, no puede desatender las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación laboral ordinaria como escenario propicio de protección de los derechos fundamentales de las partes, especialmente en lo concerniente con el debido proceso.
En ese sentido, acoger la postura de la accionante, implicaría que todos los asuntos se resolvieran a través de la acción de tutela, relegando a un segundo plano el uso de los recursos establecidos en el estatuto procesal laboral. Este proceder, sin lugar a duda seria abiertamente inapropiado, ya que conduciría a que el juez de tutela asumiera el rol del juez ordinario, lo cual desnaturaliza el propósito de este mecanismo de protección. 6.
En conclusión, se impone la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por María Aide del Socorro Lopera Herrera, a través de apoderado.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14