CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 89832 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP741-2017 Radicación N ° 89832 Aprobado acta N° 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide la acción de tutela interpuesta por NORALBA RODRÍGUEZ y ELIZABETH CASTAÑO RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación, por la presunta conculcación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
Tramite tutelar que se extendió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad y las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el código 76001310500220110060001. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que NORALBA RODRÍGUEZ y ELIZABETH CASTAÑO RODRÍGUEZ promovieron proceso laboral ordinario contra la Sociedad Administradora de Pensiones-PORVENIR S.A., a efectos de que se les reconozca y pague la pensión de sobreviviente causada con ocasión del deceso de Alberto Antonio Castaño Pineda, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde el 10 de mayo de 2008, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
En consecuencia, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, el 31 de julio de 2013, profirió sentencia en la que, entre otras cosas, condenó a la citada sociedad a pagar en favor de las mencionadas y de Margarita Rosa Castaño Ducuara la aludida pensión e igualmente reconoció los intereses moratorios. Al ser recurrida en apelación dicha decisión, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en pronunciamiento del 19 de mayo de 2014, adicionó la sentencia en el sentido de indicar que la “mesada inicial que corresponde ser cancelada a partir del 10 de mayo de 2009, asciende a la suma de $842.388,oo”, que “como mesadas insolutas, causadas entre el 10 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2014, a favor de las demandantes, asciende a la suma de $79’379.331,oo”; así, como que “a partir del mes de mayo de 2014, la mesada pensional a cancelar a favor de las actoras corresponde a la suma de $1’033.901,oo” y que “al momento de realizar el descuento de devolución de saldos que fue autorizado en la decisión de primera instancia, sobre los valores adeudados a favor de la actora NORALBA RODRÍGUEZ (sic) dicha suma deberá ser debidamente indexada, tomando como fecha de inicio para tal fin el 30 de diciembre de 2008…” (folio 9 c.o.).
Sobre el fallo de segunda instancia la Sociedad Administradora de Pensiones-PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación que fue definido, el 4 de mayo de 2016, en el sentido de revocar la condena que por concepto de intereses moratorios se impuso en el fallo de primera instancia (folios 4ss. c.o.). En tales condiciones, NORALBA RODRÍGUEZ y ELIZABETH CASTAÑO RODRÍGUEZ acuden al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y seguridad social que consideran conculcados con ocasión de la decisión últimamente aludida, pues, en su criterio, ella se originó en la indebida interpretación de la ley.
Por tanto. Solicitan dejar sin efecto el numeral 1º del fallo de casación (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 17 de enero de 2016, se dispuso la vinculación de las distintas autoridades accionadas, así como su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 40ss. c. o.). 2.
La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura solicitó negar el amparo constitucional en atención a que la decisión que absolvió a PORVENIR S.A. del pago de los intereses moratorios se fundamentó en ser estos improcedentes. Además, no se trata de una providencia arbitraria sino razonada y soportada en la Constitución y la ley. Agregó, que la acción tutelar no era para reabrir ni reexaminar procesos, máxime que tampoco acudía el principio de inmediatez (folio 78 c.o.) III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto una de las autoridades accionadas es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, se tiene que la petición de amparo formulada por NORALBA RODRÍGUEZ y ELIZABETH CASTAÑO RODRÍGUEZ se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura revocó lo atinente a la condena impuesta por concepto de intereses moratorios a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías-PORVENIR S.A., pues consideran que ello devino de una interpretación indebida y caprichosa.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, sin que de ello se desprenda la procedencia de la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionado a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso, no podría afirmarse que los motivos expuestos por las accionantes configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que la argumentación aducida para revocar lo referente al pago de intereses moratorios emerge seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto acorde con la normatividad y jurisprudencia (SL10504-2014 y SL10637-2014).
Al respecto, entre otras cosas, se aludió: “…conviene precisar que el requisito de la fidelidad al sistema que consagró el art. 12 de la L.797/2003, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con los requerimientos contenidos en la normatividad que le precedía, esto es, el art. 46 de la L.100/1993. Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar la referida exigencia, por ser contraria al principio de regresividad”.
Igualmente, se afirmó: En casos en los que “se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el art. 12 de la L.797/2003, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el cargo anterior, máxime cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por las interesadas (CSJ SL5863-2014)” En ese orden de ideas, no queda duda que el asunto se definió no solo acorde con la normatividad aplicable sino conforme a los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que se haya fundado en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales.
Así las cosas, lejos está de cumplirse con los requisitos que habilitan la demanda de tutela, pues el caso gira, esencialmente, en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas vertidas en la definición del asunto, cuando, ciertamente, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales las accionantes sólo aportan consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la decisión, al punto de derruir la triple presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento le es inherente, razón por la cual, se itera, el amparo demandado es improcedente.
Añádase que a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los limites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.
En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, entonces, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, resulta evidente que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Por ello en sentir de esta Sala Constitucional, la decisión de la Sala de Casación Laboral accionada no ha desconocido derechos y garantías de las accionantes y menos ha desconocido normas de orden constitucional o legal con la providencia que resolvió el asunto. Bajo tales consideraciones, se negará, por improcedente, el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela formulada por NORALBA RODRÍGUEZ y ELIZABEHT CASTAÑO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la motivación. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cónyuge de Noralba Rodríguez y padre de Elizabeth Castaño Rodríguez PAGE 11