CUI: 1001220400020220172501 NI. 124029 Tutela Segunda Instancia A / Jorge Flórez Ramírez CUI 11001220400020220172501 N.I. 124029 Impugnación tutela A/ Jorge Flórez Ramírez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP7409-2022 Radicación N.° 124029 Acta No 130 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jorge Flórez Ramírez, frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con el libelo inicial, se concretan a los siguientes. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 15 de junio de 2017, condenó al aquí accionante Jorge Flórez Ramírez, a la pena de 103.2 meses de prisión y multa de 72 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado en concurso homogéneo y sucesiv o y receptación en concurso homogéneo y sucesivo, a título de coautor.
Cobrada la ejecutoria de la sentencia, ante solicitud de concesión de libertad condicional que elevó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, este negó esa pretensión en auto de 25 de junio de 2021, basado en que incumplió los compromisos que adquirió para obtener la prisión domiciliaria que le concedió el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá y que devino en su revocatoria, en razón de la comisión de un nuevo delito -hurto calificado agravado-.
Contra esa decisión presentó apelación, y la misma fue confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, en auto de 28 de marzo de 2022. Argumenta el accionante que las decisiones de los juzgadores de instancia adolecen de vías de hecho, pues considera injusto que la negativa de su excarcelación condicionada se fundamente en el referido incumplimiento de sus compromisos, dejándose de lado el estudio de su buen comportamiento en reclusión, esto es, «ha de examinar el comportamiento posterior del sentenciado durante el tratamiento intramuros», de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC C-194-05 y CC T-019-17).
En ese sentido, solicita que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin valor las decisiones de los jueces de ejecución de la pena y se le conceda el instituto pretendido.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, con sustento en la ausencia de afectación a los derechos constitucionalmente protegidos del tutelante. Al efecto, consideró que las decisiones de 25 de junio de 2021 y de 28 de marzo de 2022 de los juzgados demandados, mediante las cuales le fue negada la libertad condicional al promotor y que ataca por esta vía, no desconocen las garantías del accionante, pues la negativa de la que este se duele no es caprichosa ni antojadiza, al contrario, aparece razonable, por cuanto, uno de los requisitos para conceder la libertad condicional consiste en mostrar un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, no solo al interior del centro de reclusión sino también por fuera de este, y es en tal contexto en el que los jueces valoraron que el motivo de la revocatoria de la prisión domiciliaria, no fue el simple incumplimiento de la obligación de permanecer en la residencia, sino la comisión de un nuevo delito.
Circunstancias que conllevan a que el actor deba continuar con un riguroso tratamiento penitenciario, deducción que consideró el Tribunal como acertada.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su voluntad de controvertir el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda de tutela e insistiendo en la vulneración de sus garantías por considerar que merece ser beneficiario del derecho legal de libertad condicional. Agregó al respecto, que no se tuvo en cuenta al valorar su conducta que esta fue “ ocasionada por la ignorancia de mi parte ”, expresó, por la cual ya fue sancionado en otro proceso, lo que acarea el desconocimiento del non bis in ídem.
Además, cuestiona que no fue valorada la conducta punible en toda su dimensión, teniendo en cuenta la calificación de su conducta como excelente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, porque la negativa del beneficio se fundó de manera exclusiva y subjetiva en el incumplimiento de las obligaciones que adquirió para gozar de la prisión domiciliaria, a partir de lo cual, se siente excluido de la sociedad por los jueces que negaron el beneficio y de la posibilidad de reintegrarse en ella. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos [footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) el desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. 4.
En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo al denegar el amparo solicitado, al estimar que ninguna irregularidad se extrae de los autos de 25 de junio de 2021 del Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá y de 28 de marzo de 2022 del Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, por virtud de los cuales se negó la concesión de la libertad condicional a Jorge Flórez Ramírez.
En concreto, el argumento del actor se centra en cuestionar que los jueces que llevan a cabo la vigilancia de su pena, dejaron de valorar la conducta punible en toda su dimensión, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que esta determinación se ciñera en el desconocimiento de las obligaciones que adquirió en el marco de la concesión de la prisión domiciliaria por el juez de ejecución de la pena, sin considerar, menciona, que tal consistió en un error atribuible a su ignorancia y por el cual ya fue castigado por medio de una sentencia condenatoria, por lo cual, considera, vulnera su derecho del non bis in ídem.
Este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida, al advertirse que las decisiones de los juzgados demandados no comprometen los derechos del accionante. 5. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala detenta relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, de las providencias atacadas, aquella que puso fin a la discusión en sede ordinaria, data del 28 de marzo de 2022 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 25 de abril de esta anualidad[footnoteRef:2], lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de un mes. [2: Cfr. acta de reparto ante el Tribunal de Bogotá y auto de avoca.] Así mismo, se observa satisfecho el requisito de la subsidiariedad en la medida que contra el auto que en primera instancia negó la libertad condicional, el actor activó el recurso de apelación y, en consideración, de que en contra de aquel proveído no existe medio alguno de defensa judicial adicional.
Además, el demandante expone de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de los juzgados demandados y la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no consiste en una sentencia de tutela. No obstante, si bien se deduce la satisfacción de los requisitos de orden general, no se observa la concurrencia de alguno o varios de las causales especificas de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas. 6.
En este caso, como ya se dijo, el accionante se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales las autoridades demandadas le negaron la libertad condicional, sin considerar en todas sus dimensiones la conducta punible, en especial, su comportamiento durante el tratamiento penitenciario. 6.1. En tal escenario, se tiene que el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: «[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez Competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.» Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal» Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, se señaló que: […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
(Se resalta) Posteriormente, en fallos CC C-233-2016, CC T-640- 2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC T718-2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).
Tal postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos «[…] Tal como lo ha indicado esta Corporación[footnoteRef:3], la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. » [3: CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros] En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como « un elemento dentro de un conjunto de circunstancias » y por ende, « las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ».
Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.
Postura reiterada en sentencias CC C-233 de 2016, CC T-640 de 2017 y CC T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conducta prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»[footnoteRef:4]. […] [4: CSJ AP3558-2015, Rad. 46119] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»[footnoteRef:5] [5: CSJ AHP5065-2021] Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560;
CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257, determinó que: «[…] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.» 7.
En el presente asunto, se tienen los siguientes asertos: i) Jorge Flórez Ramírez fue condenado a la pena de 103.2 meses de prisión y multa de 72 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con los comportamientos de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesiv o y receptación en concurso homogéneo y sucesivo, a título de coautor, mediante sentencia de 15 de junio de 2017 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Asimismo, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. ii) Tal determinación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. iii) En tal contexto, se tiene que el 28 agosto del 2019 el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, quien inicialmente conoció de la ejecución de la condena emitida en contra del actor, le concedió a este el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38 del C.P.P. iv) Luego, como el actor señaló su domicilio para cumplir la condena en Bogotá, se asignó el trámite, primero al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y luego, ese despacho lo remitió al Juzgado 26 de la misma categoría y urbe. v) Posteriormente, comoquiera que el sentenciado y aquí demandante, cometió un nuevo delito - hurto calificado agravado - el 29 de noviembre de 2019, mientras gozaba de la prisión domiciliaria, el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó mediante sentencia de 31 de enero de 2020, en el proceso 20190828800. vi) Con fundamento en ello y descorrido el traslado de que trata el artículo 477 del C.P.P., el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto de 31 de enero de 2020, revocó el beneficio de prisión domiciliaria. vii) Es con posterioridad a las referidas vicisitudes, que el libelista solicitó la concesión de la libertad condicional, con cuya postulación, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- “La Picota”, allegó resolución favorable para el estudio de libertad condicional de Jorge Flórez Ramírez. viii) De manera que, en auto de 25 de junio del 2021, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó tal postulación[footnoteRef:6]. [6: Folios 1 a 4 del archivo “AUTOS DEL NI 33657.pdf”.] Al respecto, lo primero que indicó el juez vigía fue que aplicaría las previsiones del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.
Acto seguido, señaló que se cumplía con el requisito objetivo, toda vez que el sentenciado estuvo privado de la libertad una totalidad de 103 meses y 6 días, superando las tres quintas partes de la pena, que exige el primer inciso del respectivo artículo 65 y que en el presente caso equivalían a 61 meses y 28 días de prisión. En cuanto a la conducta observada por el sentenciado durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, el Juzgado menciona que fue calificada como “ buena y ejemplar” y que no registró sanciones ni investigaciones que comprometieran su comportamiento intramural, por lo cual se expidió resolución favorable para la concesión de la libertad condicional.
A pesar de esto, su conducta no tuvo las mismas características mientras se encontró cumpliendo la pena bajo el beneficio de prisión domiciliaria, en razón de que en este tiempo cometió un nuevo delito y se dictó auto de 16 de diciembre de 2020, revocándole la medida. Por lo anterior, para el Juzgado no resultó posible otorgarle al sentenciado el beneficio de la libertad condicional solicitado, por haber hecho caso omiso a las obligaciones a las que se comprometió al momento de otorgársele el beneficio: las de no salir de su lugar de residencia y observar una buena conducta, lo cual redunda en que « desdice mucho de su conducta y evidencia que el tratamiento penitenciario suministrado no surtió los efectos esperados ».
Para concluir, el Juzgado refirió que el solo comportamiento negativo asumido por el sentenciado estando en prisión domiciliaria era suficiente razón para determinar la imposibilidad para el reconocimiento de este beneficio, de acuerdo con lo señalado por esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ Rad. 14536, 27 ene. 1999: “De este modo, los “antecedentes de todo orden” que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir sentencia condenatoria (características del delito, responsabilidad y personalidad); así como lo que aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena (contribución con la justicia, dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio, indolencia ante el perjuicio, intentos de fuga, ocio injustificado, comisión de otros delitos, etc. ) Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles) es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en la sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art 68 ídem) o la libertad condicional (art. 72 ib.) instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio de non bis in ídem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia aporque el procesado no tiene derecho al subrogado”. ix) Jorge Flórez Ramírez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la descrita determinación, de los cuales, el primero fue resuelto el 23 de febrero de 2022 no reconsideró su decisión[footnoteRef:7], básicamente en razón del mismo argumento atinente a que, pese a la satisfacción del requisito objetivo, y aunque reporta algún desempeño favorable de orden intramural, el actor incumplió con las cargas que debía respetar al materializarse la prisión domiciliaria. [7: Folios 5 y 6 ] x) Ahora, en segundo lugar, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, conoció en segunda instancia el asunto y resolvió confirmar el auto del juzgado ejecutor mediante proveído de 28 de marzo de 2022[footnoteRef:8]. [8: Folios 9 a 21, ídem.] Al respecto, tras resumir la actuación penal, en sede de ejecución de la pena, las decisiones del vigía y la apelación del actor, ceñida a que consideraba desproporcionado y desconocedor de la jurisprudencia, el que se le negara el beneficio por haber incumplido sus obligaciones en prisión domiciliaria, el juez de segundo grado, igual como analizó el primero, citó el contenido del artículo 64 del Código Penal, para luego proceder a analizar: « Bajo esas premisas, no hay duda [de] que la finalidad de la libertad condicional, no es otra que exonerar al condenado del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, cuando del examen de la conducta, sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en el penal, se pueda concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la pena.
Por tanto, al abordar el análisis de [las] pretensiones como materia de decisión, el funcionario ejecutor debe efectuar una valoración previa de la conducta, argumento que como quedó visto al traer a colación la norma aplicable al caso concreto, no es producto de la invención del juez de instancia y tampoco puede catalogarse como una nueva evaluación, porque efectivamente, dicha labor ya la cumplió el fallador, al dosificar la pena y decidir sobre los sustitutos penales.
Frente al tema, no puede olvidarse que, en sentencia C-194 de 2005, se condicionó la expresión: “previa valoración de la conducta punible”, en el entendido que la misma deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por el juez de la causa: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» Así, continuó el juzgado de conocimiento, destacando que la Corte Constitucional ha enfatizado de forma reiterada que la valoración que efectúa el juez ejecutor al evaluar la concesión del subrogado anhelado por el actor, no solo recae sobre el ilícito objeto de condena, sino que debe detenerse también en examinar « el comportamiento posterior del sentenciado durante el tratamiento intramuros », sobre lo cual, destacó una vez más, el contenido de la sentencia CC C194-2005: «De este modo, los "antecedentes de todo orden" que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (características del delito, responsabilidad y personalidad); así como lo que aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.).
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado” (CSJ.
Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gómez Gallego». Con fundamento en el precedente transcrito, destacó entonces que debía tenerse en cuenta: i) que el juez de ejecución de Florencia había concedido el 28 de agosto de 2019 al actor prisión domiciliaria por lo que fue recluido en su residencia tras suscribir acta de compromiso, en la cual « además de obligarse a informar todo cambio de su lugar de habitación y comparecer personalmente ante las autoridades, aseguró que observaría buena conducta »; ii) deberes que quebrantó, solo dos meses después, esto es, el 24 de noviembre de 2019, al evadirse del lugar de reclusión y al incurrir en el delito de hurto calificado agravado, por el cual, fue condenado por el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá, en sentencia de 31 de enero de 2020[footnoteRef:9], y que iii) condujo a la revocatoria del beneficio sustitutivo en auto de 16 de diciembre de 2020 por el juzgado vigía que ahora controla su pena. [9: Cita como prueba el oficio 20200396440/ARAIC-GRUCI-1.9 de 21 de octubre de 2020, suscrito por la patrullera Adriana Marcela Castillo Pérez, que obra, dice, en el folio 249 del cuaderno 1 del expediente de ejecución de penas.] Con fundamento en esos elementos, concluyó el juzgado de conocimiento, aludiendo a las sentencias CC C 814-2001, CC C-194-2005 y C-371-2002 de la Corte Constitucional, que lo correspondiente era confirmar el auto impugnado: « En lo que hace al deber de observar buena conducta, la Honorable Corte Constitucional, viene señalando que se trata de una categoría jurídica indeterminada, esto es, «aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales éstas refieren una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado», pero, además, ha dicho: «Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminación, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicación. Y tal concreción no responde a una apreciación discrecional del operador jurídico, sino que se encuadra dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse.
En particular, cuando los conceptos jurídicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinación debe hacerse siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y que de la indeterminación legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los límites que a cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales.
(…) La obligación de observar buena conducta se traduce en deberes jurídicos cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que en cada caso hayan sido previstas por el ordenamiento. No se trata, pues, de una decisión subjetiva del operador jurídico, a partir de su propia apreciación sobre lo que debe entenderse por buena conducta, sino que, en cada caso, es necesario acreditar las infracciones a los deberes jurídicos que puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta, situación que impone una valoración objetiva, a partir del propio ordenamiento».
En esa línea, se viene sosteniendo que la idoneidad moral que se exige al beneficiario de esa clase de subvenciones «no desconoce la Constitución, bajo el entendido de que dicha exigencia debe entenderse como referida a la noción de moral social o moral pública, (…) y no a la imposición de sistemas particulares normativos de la conducta en el terreno ético, a los que el juez pudiera estar en libertad de acudir según sus personales convicciones, para definir la suficiencia moral del solicitante».
En ese orden de ideas, surge patente que acertó el a quo al denegar la gracia en estudio, pues como se explicó en precedencia, los “antecedentes de todo orden”, que deben examinarse con ese propósito, no solo incluyen la naturaleza del ilícito materia de condena, sino el comportamiento exhibido en curso del proceso y durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, lo que se itera, comprende aspectos como la contribución a la justicia, la dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio, la indolencia ante el perjuicio, intentos de fuga, ocio injustificado, comisión de otros delitos, etc.» Luego, consideró el Ad quem que, dadas las particulares circunstancias del actor, se tornaba imperioso que permaneciera sometido a tratamiento penitenciario recluido en prisión, como garantía de los fines de prevención y retribución justa de la pena al igual que con el objeto de alcanzar designios constitucionales, tales como asegurar la convivencia pacífica y la protección de la comunidad del peligro derivado de la eventual continuidad en actividades delictivas por parte del demandante, por lo que, espetó, antes de anunciar la confirmación del auto que: « premiar con el beneficio anhelado a quien procede de ese modo, innegablemente, conllevaría a que la comunidad quedara en el desamparo y con sensación de impunidad y un tratamiento benigno para el cumplimiento de la pena, llevaría per se el mensaje [de] que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales y además generaría inseguridad (…) ». 8.
Se tiene entonces que, en efecto, como lo consideró el Tribunal de Bogotá, las decisiones de los Juzgados no representan la deprecada afectación de los derechos fundamentales del tutelante, contrario a su tesis, además de analizar el aspecto objetivo -cumplimiento de las tres quintas partes de la pena- las autoridades demandadas abordaron el análisis integral del elemento subjetivo sobre el cual se planteó la solicitud de libertad condicional así como los recursos horizontal y vertical, teniendo en consideración los aspectos favorables del actor durante el tratamiento penitenciario -como lo fue la resolución favorable para el estudio de libertad condicional-, sin embargo, ello no resultó lo suficientemente trascendente, en ayuda del actor frente a su anhelo de liberación condicionada, por el antecedente del incumplimiento de sus obligaciones en prisión domiciliaria, atinentes a evadirse de la misma y cometer un nuevo delito - hurto calificado agravado - cuando debía estar ingresado en su residencia, argumento que se consideró más que suficiente para desvirtuar la solicitud de libertad condicional hecha por el mismo actor. 9.
Por tanto, advierte la Sala que las decisiones atacadas en este trámite constitucional, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no es viable por vía de tutela imponer una valoración adicional acerca de la concesión de la solicitud del beneficio de libertad condicional distinta a la que dieron los jueces de instancia, cuando sus determinaciones fueron debidamente motivada y sustentadas de acuerdo a la normativa legal y jurisprudencial, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Así pues, el raciocinio de los demandados, aunque adverso a los intereses de Jorge Flórez Ramírez, no implica la afectactación de sus derechos fundamentales cuando las decisiones cuestionadas se observan razonables. Esto porque no existe defecto sustantivo cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente. 10.
Finalmente, frente a los argumentos del actor alusivos a que en su parecer resulta desproporcionado que se tuviera en cuenta la comisión de un delito durante la prisión domiciliaria como razón exclusiva para denegarle la libertad condicional, y que ello desconoce el principio non bis in ídem en la medida que fue condenado por el segundo ilícito, se le responde de la siguiente manera: Primero, como se observó, no es verdad que los jueces vigías tuvieran en cuenta ese elemento como el único para tomar su decisión, pues el análisis global del asunto fue el que arrojó el resultado negativo.
De otro lado, se equivoca el demandante al deponer que se desconozca el referido principio constitucional (Art. 29 Superior[footnoteRef:10]), por cuanto este protege a los ciudadanos de múltiples sentencias de condena por los mismos hechos, y lo aquí ocurrido, implicó que, paralelamente, mientras fue condenado por el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá por los hechos de 29 de noviembre de 2019, a la par, por ese motivo, en análisis conjunto de su proceso, le fuera denegado el subrogado penal en sede de ejecución de la pena en el marco de un proceso judicial diverso a aquel en el que fuera sancionado por aquella conducta -20190828800-. [10: “Quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Así mismo, por citar una definición concreta, la Corte Constitucional ha dicho que “El principio non bis in ídem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra.”] 11. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión Tercero-.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1