Tutela 104849 JUAN DARÍO COCK ALVEAR SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7409-2019 Radicación n.° 104849 Acta 133 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN DARÍO COCK ALVEAR, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Asociación Mutual El Socorro de Medellín y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, JUAN DARÍO COCK ALVEAR demandó ante la jurisdicción laboral a la Asociación Mutual El Socorro de Medellín, y por esa vía solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 2 de agosto de 1996. Igualmente, requirió el pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta, con sus intereses y las indemnizaciones moratorias pertinentes.
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 21 Laboral del Circuito Adjunto de Medellín emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le impartió conformación el 21 de junio de 2013.
En lo esencial, los funcionarios de primera y segunda instancia no encontraron acreditado que JUAN DARÍO COCK ALVEAR haya prestado sus servicios como médico de la asociación demandada de forma subordinada. En contraposición, advirtieron que ejerció su profesión de manera independiente y autónoma. En desacuerdo, el apoderado del peticionario recurrió en casación la providencia adversa a sus intereses, pero el 4 de diciembre de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Para el efecto, consideró, tal y como lo hizo el Tribunal Superior de Medellín, que las pruebas aportadas no dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para decretar la existencia de un contrato realidad.
En criterio del accionante, los funcionarios judiciales incurrieron en defecto fáctico, dado que las pruebas practicadas durante el juicio dan cuenta con suficiencia de la subordinación a la que fue sometido. Así mismo, los acusó que privilegiar las declaraciones de los testigos de la asociación demandada, pese a que los demás elementos probatorios llevados a juicio les restaban credibilidad.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en la aplicación de la ley, seguridad social, aplicación del precedente constitucional, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas. Consecuente con ello, pidió que se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 21 de mayo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y terceros con interés. Mediante informe del 24 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.
Indicó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales que resultan contrarias a los intereses de las partes pues, en todo caso, se ofrece necesario acreditar la existencia de un error protuberante en las providencias, lo que, aseguró, no ocurre en el caso examinado. Por su parte, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín remitió copia de la demanda, su contestación y de las diligencias cumplidas en el trámite ordinario, incluidas las audiencias de primera y segunda instancia controvertidas, sin hacer alusiones a los motivos de inconformidad expuestos por JUAN DARÍO COCK ALVEAR.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisada la sentencia de casación SL5244-2018, Rad. 63886, 04 Dic 2018, se advierte que la Sala de Casación especializada examinó los dos cargos planteados por el apoderado de JUAN DARÍO COCK ALVEAR y concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a la jurisprudencia aplicable y a la normativa pertinente, en tanto, al haberse desvirtuado la subordinación de dicho ciudadano con la Asociación Mutual El Socorro de Medellín, no es posible predicar la existencia del contrato de trabajo reclamada.
Explicó, además, que si bien el actor prestó un servicio para dicha asociación, ello ocurrió con la autonomía e independencia propias de las profesiones liberales, como la medicina. Así mismo, advirtió la Sala de Casación Laboral que el accionante tuvo la facultad de escoger el horario en que prestaría sus servicios y la asociación se sometió a ellos.
Tanto así, que sus honorarios se hallaban supeditados a las horas efectivamente laboradas. Resaltó, además, que nunca ingresó a la nómina de la entidad. Finalmente, y contrario a lo argumentado por JUAN DARÍO COCK ALVEAR en este trámite, destacó que los testimonios rendidos por el representante legal de la Asociación Mutual El Socorro, su revisor fiscal, contador y empleada, dan cuenta de que entre las partes existió una simple prestación de servicios y no un contrato de trabajo, conclusiones que no fueron controvertidas ni desvirtuadas en curso del trámite ordinario.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el representante legal de JUAN DARÍO COCK ALVEAR, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2