Radicación n.° 92084. Robert Meneses Narváez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP7409-2017 Radicación n.° 92084 Acta 172 Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela incoada por el apoderado del ciudadano ROBERT MENESES NARVÁEZ, en contra del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caloto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y libertad personal.
Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, a la Fiscalía Seccional de Caloto (Cauca) y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 19698-31-04-002-2017-00098-00 que se sigue contra ROBERT MENESES NARVÁEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el apoderado de ROBERT MENESES NARVÁEZ, que en contra de éste se adelanta el proceso penal con radicación 19698-31-04-002-2017-00098-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; actuación en el marco de la cual, el 5 de febrero de 2017, tuvieron lugar «las audiencias preliminares», entre ellas, la que impuso al accionante la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2.
Refirió el aquí demandante que, el 7 de abril de 2017, la defensa del señor MENESES NARVÁEZ solicitó al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Caloto (Cauca) la libertad por vencimiento de términos, pues a su juicio, la Fiscalía tenía como plazo para presentar el escrito de acusación, hasta el 6 de abril de 2017; agregando que el aludido despacho judicial, en audiencia adiada el 21 de abril de 2017, negó la libertad, por cuanto el ente acusador, aunque de manera extemporánea (18 de abril de 2017), ya había presentado el pliego acusatorio.
Afirmó que tal determinación fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca). 3. Señaló que por lo anterior, el señor ROBERT MENESES NARVÁEZ, a través de su defensor, promovió acción constitucional de habeas corpus, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, y tal negativa, al desatar el recurso de impugnación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 4.
Adujo el demandante que en el presente asunto, las decisiones judiciales adoptadas por los Juzgados y la Sala Penal del Distrito Judicial, desconocen lo previsto en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, norma que en su criterio, por su claridad no admite interpretación alguna; precisando que la circunstancia de haber presentado el escrito de acusación «13 días después del vencimiento del término», según el artículo 294 del C.P.P., implica que el Fiscal para ese entonces había perdido competencia funcional para tales efectos, configurándose una clara vulneración al debido proceso. 5.
Por las razones previamente expuestas, el apoderado del accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «declare que el señor ROBERT MENESES NARVÁEZ tiene derecho a la libertad consagrada en el artículo 317 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1453/2011, art. 61, modificado L.1760/2015, art. 4º, modificado L.1786/2016, art. 2, y ordene la libertad inmediata del imputado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 17 de mayo de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales cuestionadas, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de la Fiscalía Seccional de Caloto (Cauca) y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 19698-31-04-002-2017-00098-00 que se sigue contra ROBERT MENESES NARVÁEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [1: Ver folios 47 a 48 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Ary Bernardo Ortega Plaza[footnoteRef:2], indicó que en el presente asunto no se cumplen los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ni mucho menos se configura el quebranto de los derechos fundamentales del actor. [2: Ver folios 56 y 102.
Ibídem.] Remitió copia del proveído del 5 de mayo de 2017[footnoteRef:3], por medio del cual esa Corporación, confirmó la decisión del 28 de abril de 2017, por la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por ROBERT MENESES NARVÁEZ contra la Fiscalía Seccional, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal y Juzgado Promiscuo del Circuito, autoridades todas ellas de Caloto. [3: Ver folios 57 a 65 y 103 a 110.
Ibídem.] 3. Un servidor público adscrito al Juzgado 1º Promiscuo Municipal[footnoteRef:4], remitió copias de las piezas procesales relativas a la libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor del señor ROBERT MENESES NARVÁEZ; asimismo, aportó copia de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de habeas corpus instaurada a instancias del prenombrado, al cual fue vinculado ese despacho judicial[footnoteRef:5]. [4: Ver folio 68.
Ibídem.] [5: Ver folios 69 a 100. Ibídem.] 4. El Juez 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), Rodrigo Santacruz Ramírez[footnoteRef:6], informó que ese despacho conoció en primera instancia la acción de habeas corpus formulada por el representante judicial de ROBERT MENESES NARVÁEZ, quien argumentó que el prenombrado se encontraba en una prolongación ilícita de la privación de la libertad, por cuanto en la causa penal que se sigue en su contra, la fiscalía instructora no presentó dentro del término legal el escrito de acusación. [6: Ver folios 112 a 114.
Ibídem.] Indicó que, en proveído del 28 de abril de 2017, se declaró improcedente la referida acción constitucional, con base en decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y tomando en consideración que el habeas corpus «no puede convertirse en una tercera instancia para cuestionar las decisiones adoptadas por las instancias ordinarias y no evidenciarse vías de hecho en las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos»; informando que ante la impugnación formulada por la parte accionante, las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, mediante auto del 5 de mayo de 2017, confirmó la negativa de la acción. Como soporte de sus afirmaciones remitió copias de las providencias de primera y segunda instancia, adiadas 28 de abril[footnoteRef:7] y 5 de mayo[footnoteRef:8] de 2017, proferidas en el trámite de la acción de habeas corpus formula a instancias del señor ROBERT MENESES NARVÁEZ. [7: Ver folios 119 a 122.
Ibídem.] [8: Ver folios 123 (anverso) a 127. Ibídem.] 5. La Juez Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), Carmen Luisa Gómez Narváez[footnoteRef:9], solicitó que se niegue la demanda de tutela por incurrir ese despacho judicial en acción u omisión alguna que atente contra las garantías del accionante. [9: Ver folios 129 a 130. Ibídem.] En relación con las particularidades del caso del señor ROBERT MENESES NARVÁEZ expuso lo siguiente: «1.
Se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), con función de Control de Garantías, la petición de libertad por vencimientos de términos promovida por el apoderado judicial del señor ROBERT MENESES NARVÁEZ, investigado por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2. El día 25 de abril de 2017, en la Secretaría se recibió el Recurso de Alzada remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), con función de Control de Garantías, a fin de dar el respectivo trámite.
Sin reposar en el Juzgado el expediente contentivo del Recurso de apelación, el abogado DIEGO SANDOVAL SANDOVAL, radicó el día 24 de abril de 2017, la sustentación del mismo. 4. Mediante proveído de 26 de abril de la misma anualidad, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de Lectura del Recurso de Apelación, para el día 9 de mayo de 2017. 5.
Posteriormente, el Despacho corrige el auto anterior, señalando fecha y hora para el día viernes 28 de abril de 2017, a las 8:30 a.m., atendiendo lo estipulado del Art. 160 Inciso Segundo del Código de Procedimiento Penal». Agregó que: «I. El día 18 de abril del año en curso, la Fiscalía Seccional de Caloto (Cauca), radicó ante el Despacho a mi cargo, Escrito de Acusación dentro del asunto que adelanta la mencionada Fiscalía contra el señor ROBERT MENESES NARVÁEZ, por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, fijándose como fecha para celebrar Audiencia de Acusación el día 28 de abril de 2017, a las 8:00 a.m. II.
El día 28 de abril de 2017, no se pudo instalar Audiencia de Acusación, en atención a que la apoderada del señor ROBERTH MENESES NARVÁEZ, abogada SHIRLEY PAYAN ARROYAVE, renuncia al poder conferido por el señor MENESES NARVÁEZ, e indica que el abogado SANDOVAL SANDOVAL, continuará como Defensor de Confianza, quien no comparece a la mencionada diligencia, suspendiéndose la misma y fijando como nueva fecha para realización de Audiencia de Acusación el día 10 de mayo del presente año. III.
Inmediatamente, en la misma fecha -28 de abril de 2017- el Despacho procedió a dar lectura del Auto Interlocutorio No. 008, que resolvió confirmar la decisión de Primera Instancia que negó la LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS. IV. El día 10 de mayo de 2017, no se realizó Audiencia de Acusación, debido a que de conformidad con el Art. 39 del Código de Procedimiento Penal, la suscrita se declaró impedida, por haber actuado como Juez de Control de Garantías en Segunda Instancia, en consecuencia, se remitieron las diligencias al municipio más cercano, Santander de Quilichao (Cauca), a fin de que se resuelva el trámite del mismo.
V. Resalta el Despacho, que mientras se encontraba en trámite el Recurso de Apelación, la Defensa, instauró Acción de Habeas Corpus en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca)». A su respuesta, la funcionaria anexó copia del auto interlocutorio n.° 008 del 28 de abril de 2017[footnoteRef:10], por medio del cual confirmó la decisión del 21 de abril de esa anualidad, en la que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Caloto, negó la libertad por vencimiento de términos deprecada por el apoderado del señor ROBERT MENESES NARVÁEZ. [10: Ver folios 131 a 133.
Ibídem.] 6. La Fiscal Seccional de Caloto (Cauca), Ana Milena Mejía Echeverry[footnoteRef:11], solicitó la declaratoria de improcedencia del presente recurso de amparo, tras considerar que no existen razones para predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el apoderado del ciudadano ROBERT MENESES NARVÁEZ. [11: Ver folios 137 a 140.
Ibídem.] Señaló que en relación con la libertad por vencimiento de términos la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido señalando que solamente se podría conceder la libertad por la causal contenida en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 «mientras subsista la omisión del órgano de persecución» pues «una vez el Estado satisface la expectativa procesal reclamada (proferir escrito de acusación), se extingue “el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal”», y en esa medida «se debe negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por cuanto la presentación del escrito de acusación extingue “el derecho generado en tomo a una eventual liberación transitoria”».
Con base en lo anterior, informó que en el caso concreto, «una vez la Defensa convocó a la audiencia de libertad por vencimiento de términos y enterada la fiscalía, procedió a proferir el escrito de acusación, subsanando la omisión de ese deber y entonces no sería procedente la libertad por tal causal». Precisó la funcionaria que «si bien es cierto, los términos para presentar el escrito de acusación se vencían el 06 de Abril de 2017, el señor defensor presenta su solicitud el día viernes 7 de Abril de la misma anualidad y comienza a correr la vacancia judicial por la Semana Santa, suspendiendo los Juzgados del Circuito de Caloto, por orden del Consejo S.J. y es por el día Martes 11 que la Fiscalía procede a realizar la presentación del mismo, dando origen a corrección del error y desapareciendo el motivo de la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y libertad personal».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del apoderado del señor ROBERT MENESES NARVÁEZ está dirigida a que se conceda al prenombrado la libertad inmediata, prerrogativa de la cual fue privado, desde el 5 de febrero de 2017, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta en el marco del proceso penal con radicación 19698-31-04-002-2017-00098-00 que se sigue en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Pretensión ésta que el demandante sustenta en el hecho que, pese a que el 7 de abril de 2017, la defensa del señor MENESES NARVÁEZ elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos al interior de dicha actuación; la misma fue negada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caloto, mediante proveído del 21 de abril de 2017[footnoteRef:12]; determinación, que en segunda instancia fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, el 28 de abril de 2017[footnoteRef:13]. [12: Ver folio 74.
Ibídem.] [13: Ver folios 82 a 83. Ibídem.] Y porque la mentada pretensión liberatoria, también fue negada, en el marco de la acción constitucional de habeas corpus promovida a instancias de ROBERT MENESES NARVÁEZ, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, en auto de primera instancia del 28 de abril de 2017[footnoteRef:14]; y en segundo nivel, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que ratificó la improcedencia mediante proveído del 5 de mayo de 2017[footnoteRef:15]. [14: Ver folios 96 (anverso) a 99.
Ibídem.] [15: Ver folios 87 (anverso) a 91. Ibídem.] Es decir, que en últimas, el actor persigue que a través de este excepcional mecanismo de protección, se dejen sin valor y efecto jurídico las aludidas providencias judiciales, y en consecuencia, sea el Juez Constitucional quien decida de fondo sobre el derecho a la libertad, que a juicio del togado, le asiste a su patrocinado. 5.
Precisado en esos términos el debate, como punto de partida debe recordar la Sala que, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 5.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 6.
Establecida la temática anterior, desde ahora la Sala advierte que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por cuanto analizados los supuestos fácticos expuestos por los actores y contrastados con los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, así como con las pruebas legalmente incorporadas a esta actuación, se extracta que no concurre ninguno de los requisitos previamente referenciados para declarar la viabilidad del recurso de amparo en contra de las decisiones judiciales cuestionadas por la parte actora, y que fueron proferidas tanto en el trámite que culminó con la negativa de la solicitud de libertad por vencimiento de términos como en el que declaró la improcedencia de la acción constitucional de habeas corpus. 7.
Al examinar el acontecer procesal que se surtió al interior de las actuaciones por esta vía atacadas, se tiene que la parte accionante no logró demostrar de qué manera se le están vulnerando garantías fundamentales susceptibles de ser protegidas por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el trámite para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos adelantado por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de Caloto (Cauca), se ciñó a las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004, y la determinación finalmente adoptada –tanto en primera como en segunda instancia– por medio de la cual se negó el mentado derecho, estuvo soportada en argumentos fácticos, probatorios y jurídicos razonables, fundados en la jurisprudencia desarrollada en relación con la referida temática, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En efecto: al revisar las decisiones cuestionadas, se advierte que la razón por la cual fue negada la libertad transitoria, se concretó, a que la circunstancia que motivó la formulación de la pretensión liberatoria al amparo del numeral 4º del artículo 317 del C.P.P., esto es, la falta de presentación del escrito de acusación, fue superada en tanto que la Fiscalía Seccional de Caloto, radicó el respectivo pliego de cargos, el 18 de abril de 2017.
Precisando los falladores de instancia que, si bien la mentada fecha sobrepasó en algunos días el término establecido en la ley para cumplir con ese cometido, lo cierto era que una vez presentado el escrito de acusación se subsanó el yerro que daría la razón a la petición de libertad. Criterio el anterior que fue igualmente aplicado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de la acción constitucional de habeas corpus promovida por el aquí actor –actuación también cuestionada por este medio excepcional–, el cual culminó con la negativa de la libertad deprecada, tras considerar que los jueces de instancia no incurrieron en vía de hecho alguna al denegar el referido derecho al interior del proceso penal que se sigue contra ROBERT MENESES NARVÁEZ. 8.
Estima la Sala que les asiste razón a los operadores judiciales aquí demandados, toda vez que si la causa por la cual se promueve la solicitud de libertad se funda en la no radicación del escrito de acusación, resulta diáfano que una vez cumplida esa actuación el supuesto de hecho contenido en la norma procesal –artículo 317 de la Ley 906 de 2004– ha desaparecido, y en esas circunstancias, resulta imposible disponer la libertad solicitada, por sustracción de materia.
En efecto, reiterando su jurisprudencia, así lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión AHP2893, 8 may. 2017, Rad. 50233, en la que en un caso similar al expuesto en el presente asunto se indicó: «La Corte en asunto similar, en el que el accionante atacaba por vía de habeas corpus las decisiones que negaron la libertad provisional invocada al amparo de la causal 4 del artículo 317 del C.P.P., se pronunció recientemente, indicando: Sin embargo, al revisar las citadas decisiones no se percibe la ilegitimidad o irracionalidad de las mismas, pues se fundamentaron no solo en el ordenamiento jurídico, sino en una línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, según la cual las causales de libertad se extinguen cuando ya se ha superado el motivo que la generó, y como el escrito de acusación fue presentado el mismo día en que el abogado de […] solicitó la libertad, la situación transgresora fue superada.
Por tanto, no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad del procesado atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada. (…) Lo expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues cualquier pronunciamiento carecería de objeto, en tanto que si se considera las fechas en que se presentó la libertad provisional –(…)– y el habeas corpus –(…)–, ya había desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal invocado, al haberse presentado el respectivo escrito de acusación (CSJ AP, 13 ene. 2017, rad. 49511)». 9.
Las circunstancias arriba narradas, permiten concluir entonces la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues la pretensión liberatoria formulada, a través de apoderado, por el señor ROBERT MENESES NARVÁEZ, tanto al interior del proceso penal seguido en su contra como en sede de habeas corpus, fue resuelta de manera razonable y con criterios jurídicos apoyados en la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora, que la parte actora se muestre inconforme con la postura asumida por los operadores judiciales accionados para solucionar su caso concreto, no es suficiente para predicar la afectación de sus derechos, pues las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de las prerrogativas superiores, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
En esas condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo; máxime cuando el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 11. De otra parte, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 12.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano ROBERT MENESES NARVÁEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2