República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.007 OSCAR JULIÁN HINCAPIÉ OSPINA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7409-2015 Radicación N°. 80.007 (Aprobado Acta N°. 209) Bogotá, D.C.,. once (11) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Oscar Julián Hincapié Ospina, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 6 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: El accionante, acudió a la acción de tutela, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la "Defensa", "Debido Proceso" e "Igualdad". En sustento, manifestó que OSCAR JULIÁN HINCAPIÉ OSPINA fue capturado el 07 de agosto de 2014 en la vereda San Antonio del Municipio de Guachené, Cauca, por miembros del Ejército Nacional, motivo por el cual se inició en su contra proceso judicial por unos hechos tipificados como, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego.
Que en audiencia preliminar de formulación de imputación se allanó a los cargos y fue sujeto de una condena, por su actuar de aquella delincuencia, consistente en 94 meses y 15 días de prisión, que purga en la cárcel de Caloto, Cauca. Agregó que el Juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria sin la presencia de instrumentos de prueba suficientes para construir alrededor de la conducta imputada los elementos propios de su tipicidad y antijuridicidad.
Que en la actuación no se cumplió el mínimo probatorio indispensable para proferir condena, o constatar si están acreditadas las circunstancias del comportamiento investigado expresadas por el instructor. Por lo anterior consideró que OSCAR JULIÁN HINCAPIÉ OSPINA fue condenado sin el cumplimiento del mínimo probatorio, porque no contó con un defensor técnico; o el defensor que le fue asignado no lo defendió en debida forma y porque fue condenado a una pena muy alta pudiendo recibir un castigo inferior con base a un preacuerdo, como se ha hecho y se está haciendo en estos momentos (derecho de igualdad).
En consecuencia, solicita se declare la nulidad de toda la actuación cumplida a partir de la sentencia N° 70 de fecha 16 de septiembre de 2014 por medio de la cual se condenó a OSCAR JULIÁN HINCAPIÉ OSPINA, quien se encuentra recluido en la cárcel de Caloto Cauca, ordenando su inmediata libertad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al constatar que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra el fallo que cuestiona.
Agregó que no se evidencia al interior del proceso que haya estado desprovisto de defensa técnica, pues estuvo asistido por una profesional del derecho de oficio. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Oscar Julián Hincapié Ospina, quien insistió que su prohijado fue condenado sin que existiera prueba demostrativa de su responsabilidad en los hechos delictivos, además, la labor defensiva del profesional asignado por la Defensoría Pública fue casi nula, lo cual conllevó a una sentencia injusta que amerita ser revocada.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado demandado vulneró el derecho fundamental que reclama el tutelante, por condenarlo anticipadamente a 94 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció el principio de subsidiariedad. Las razones: 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. 2.1. Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales.
Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 2.2.
En efecto, se advierte que el reclamo realizado por Oscar Julián Hincapié Ospina, se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez fallador. En el presente asunto, la Sala observa que el actor no interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido en su contra, por medio del cual fue condenado a 95 meses de prisión por el punible arriba referido, es claro entonces que ésta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9