CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7409-2014 Radicación n° 73879. Aprobado acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ARIEL BUSTAMANTE SIERRA, contra el fallo de tutela emitido el 12 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Inspector General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Narró el ex patrullero de la Policía Nacional Jorge Ariel Bustamante Sierra que fue procesado y condenado por la justicia ordinaria, entre otros, por el delito de secuestro simple, pena que en la actualidad descuenta en el pabellón 10 para funcionarios públicos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- COMEB- PICOTA.
Que en ejercicio del derecho de petición y en virtud a lo previsto en el articulo 19 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el articulo 27 de la Ley 65 de 1993 solicitó a la Inspección General de la Policía Nacional un cupo para su traslado al Establecimiento Penitenciario de la Institución ubicado en el municipio de Facatativá. Petición que su esposa coadyuvo el 25 de marzo hogaño. Que en respuesta al mismo, el Inspector General de la Policía Nacional mediante oficio del 2 de marzo de 2014 le indicó que: “no se conceptúa favorable su petición”, Posteriormente, esto es, el 6 de abril de la corriente anualidad, el mismo funcionario le respondió a su esposa respecto del traslado que solicitó: “una vez analizado su caso de conformidad con los parámetros establecidos en la Resolución No. 3579 de 23/06/06, articulo 3º no se consideró viable acceder a su petición”.
Considera que la negativa del Inspector General de Policía para otorgarle un cupo en el establecimiento especial para miembros de la Policía Nacional vulnera su derecho fundamental al debido proceso en la medida que dio aplicación a una norma derogada, pues, aunque la Resolución 3579 del 23 de junio de 2006 disponía que: “bajo ninguna circunstancia podrán ingresar a este establecimiento, ex policías que hayan cometido delitos comunes que no sean por razón o causas del servicio…” lo cierto es que la modificación realizada por el legislador al articulo 27 de la Ley 65 de 1993, no contempla ningún tipo de distinción entre los miembros de la fuerza pública para poder acceder a un cupo en un centro penitenciario establecido para ellos.
Señaló que no es dable concluir que los centros de reclusión especial del INPEC se asemejen a los centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública, primero, porque estos los establece el Ministerio de Defensa Nacional, en tanto, son diferentes a los pabellones de reclusión especial a cargo del INPEC y segundo, si bien es cierto, es a entidad es la encargada de la dirección y coordinación del sistema carcelario y penitenciario a nivel nacional, es a la Policía Nacional a quien le compete única y exclusivamente otorgar los cupos en los establecimientos policiales adscritos a la Inspección General.
Afirmó además, que el negársele la posibilidad de un cupo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Facatativá bajo el argumento de haber sido condenado por la justicia ordinaria y no por la justicia penal militar, vulnera su derecho fundamental a la igualdad, si se tiene en cuenta que el pasado mes de marzo, hogaño, al Patrullero Retirado Peterson Rodríguez Rivera y al Subintendente Retirado Heiner Pedrozo, condenados al igual que él, por la justicia ordinaria y recluidos en el mismo pabellón para funcionarios públicos de la COMEB- PICOTA el Inspector General de la Policía Nacional les concedió el cupo en el citado centro de reclusión. II.
PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene al accionado emita un nuevo pronunciamiento sobre el cupo deprecado en el Establecimiento Penitenciario de Facatativá. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Coordinador de Tutelas COMEB- PICOTA. Manifestó que, ciertamente, el accionante se encuentra ubicado en el pabellón 10, pasillo 2, celda 10 de ese establecimiento.
Aseguró que ese centro carcelario funge como sitio de reclusión especial, con dos pabellones (ERE 1 Y ERE 2) asignados exclusivamente para servidores públicos, los que cuentan con una estructura totalmente independiente de otras donde se encuentran las demás personas privadas de la libertad. Sostuvo que la autoridad competente para realizar el trámite para los traslados, como el que pretende el actor, es la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección Nacional del INPEC. 2.
Coordinador Grupo de Tutelas del INPEC. Adujo que la Dirección General del INPEC no está vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no es de su competencia brindarle un cupo de reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Facatativá para miembros de la Policía Nacional. 3. Coordinador Áreas y Unidades Desconcentradas – Inspección General de la Policía Nacional.
Indicó que frente a la solicitud del plurimencionado cupo de reclusión, no es dable porque el accionante no reúne los requisitos, ni las condiciones de ley par su concesión Explicó que el establecimiento donde actualmente se encuentra recluido es de alta y máxima seguridad y pretende ser ubicado en uno de mínima o mediana, lo que vulneraría las normas sobre el manejo de peligrosidad, conforme lo ha dispuesto el INPEC.
Afirmó que el sitió donde se encuentra recluido el actor esta dispuesto por el INPEC para servidores públicos incluidos miembros de la Policía Nacional. Anotó que el caso del accionante no es igual al de los policiales que cita en el libelo de la demanda pues el comportamiento delictivo que se le atribuye (secuestro) nada tuvo que ver con el servicio.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar que la actuación del ente accionado no se encuentra en franca y absoluta contradicción con el ordenamiento jurídico que implique una vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso vertical interpuesto, básicamente, con iguales argumentos a los señalados en el libelo de su demanda de tutela, insistiendo que si cumple con los requisitos para acceder a ese cupo de reclusión deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de marras observa la Sala, tal y como lo indicó el a quo, que ninguna violación de los derechos fundamentales del actor se advierte con la actuación de la entidad accionada, al negarle un cupo de reclusión en el establecimiento penitenciaro y carcelario de Facatativá. En primer lugar, el actor presentó la mentada solicitud, mediante un derecho de petición que se elevó en su oportunidad, y que de acuerdo a la información suministrada en este accionamiento constitucional, su concesión, obedece a una actividad potestativa del Inspector General de la Policía Nacional que, en el caso concreto, fundamentó su negativa, entre otros aspectos, en el hecho que el procesado se encuentra en la actualidad en un centro de reclusión habilitado para servidores públicos, como es su deseo, sin que se acredite una circunstancia de riesgo para su integridad que obligue a un cambio inmediato de esa situación. Así mismo, se advierte que frente a la afirmación que a otras personas, en iguales condiciones a las suyas, si se les profirió dicho cupo de reclusión, lo cierto es que no existe una circunstancia factica idéntica.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que el delito por el cual se condenó al actor, en este caso, secuestro, es de naturaleza distinta a la de los otros miembros de Policía a los que alude, quienes de acuerdo a la información suministrada durante el traslado de esta acción de tutela, responden por hechos relacionados con el servicio, lo cual, les permite estar en un establecimiento, incluso, de mínima seguridad, situación esta opuesta a la del actor, pues, de acuerdo con el impacto social generado con la conducta punible que se le atribuye, calificado como grave, y que constituye un elemento a observar para tomar la decisión de conceder o no el cupo correspondiente, desde luego incidió en su negativa, independientemente que se trate de un asunto sometido a la justicia penal ordinaria o penal militar.
Bajo tales consideraciones, no puede afirmarse que se vulneraron las garantías fundamentales del actor, máxime, cuando cuenta, adicionalmente, con la posibilidad de continuar elevando una petición de cambio del sitio de reclusión, que es lo que finalmente desea, en la medida en que demuestre las condiciones y los requisitos para ello, a través del INPEC, conforme a los parámetros establecidos en la ley 65 de1993, modificada por la 1709 de 2014.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10