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STP7408-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Tutela 104908 ARMANDO JOSÉ DÍAZ MEJÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7408-2019 Radicación n.° 104908 Acta 133 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ARMANDO JOSÉ DÍAZ MEJÍA contra la Sala 4º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Juzgado Único Laboral del Circuito de Chiriguaná-César, el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el municipio de Chiriguaná. Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, desde el 18 de septiembre de 1961, por espacio de 20 años, 11 meses y 26 días, ARMANDO JOSÉ DÍAZ MEJÍA laboró para diferentes entidades, siendo su último empleador, el Municipio de Chiriguaná, Cesar. Sin embargo, aclaró que dicha entidad no efectuó la respectiva cotización a pensiones.

Concretó que el 8 de septiembre de 1995, completó los 20 años de servicios y el 12 de octubre de 1999, alcanzó los 55 años de edad, cuando desempeñaba el cargo de Director de la Cárcel Municipal, pese a que agotó sendas reclamaciones administrativas ante el Municipio de Chiriguaná y el ISS, no logró el reconocimiento de la pensión de vejez.

Por tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Chiriguaná, Cesar y el ISS, hoy Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de vejez, a partir del 12 de octubre de 1999, incluidas las mesadas adicionales, los incrementos legales anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Agotado el trámite correspondiente, el 26 de mayo de 2011 el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual condenó al Municipio de Chiriguaná, a reconocer y pagar a favor del señor Armando José Díaz Mejía, la pensión de vejez o jubilación, a partir del 12 de octubre de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2007 (por efectos de la prescripción parcial), cuya mesada para ese año equivalía a la suma de $433.700 (smlmv), más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

A la par, absolvió al ISS, de las pretensiones de la demanda. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Para el efecto, adujo que no se acreditó el requisito de 20 años de servicio al Estado, dado que con las entidades públicas relacionadas solo acreditó 18 años, 11 meses y 25 días, sin contabilizar los 2 años de cotizaciones al ISS.

Por ende, estimó que resultaba improcedente la condena al Municipio de Chiriguaná, Cesar. En desacuerdo, el demandante la recurrió en casación, pero en proveído SL5013-2018 Rad. 61484, la Sala de Descongestión 4º Laboral de esta Corte resolvió casar la sentencia de instancia. Lo anterior, tras considerar que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta el tiempo de servicio público no cotizado al ISS, para efectos de analizar y de paso concluir que con la prueba recaudada era viable reconocer la prestación de conformidad con la Ley 71 de 1988.

En sede de instancia, la Sala Laboral estableció que en el caso bajo estudio, debe responsabilizarse del reconocimiento de la pensión, el Municipio de Chiriguaná, Cesar, pues allí prestó servicios por espacio de 9 años, 7 meses y 26 días. A la par, revocó la condena a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En criterio del accionante el numeral 4º de la determinación emitida por la Corte vulneró su derecho al debido proceso, pues « revocó en el sentido de ABSOLVER al Municipio de Chiriguaná, Cesar, de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Por ende, solicitó al juez constitucional que se deje sin efecto el aludido numeral y, en su lugar, se le aplique el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, como tal, se le concedan los intereses moratorios que aplican para toda clase de pensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 24 de mayo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. La Sala Laboral de Descongestión 4º relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones y la jurisprudencia aplicable.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas solicitadas en sede de casación la Sala Laboral de Descongestión 4º estableció que si bien el planteamiento del Tribunal fue acertado, respecto de la interpretación de la Ley 33 de 1985, artículo 1°, también resultó restrictivo, en cuanto a la visión actual que tiene esa Sala especializada frente al «principio de congruencia».

Explicó, que esa autoridad se limitó a cotejar la prueba, con la norma sustancial invocada, sin embargo, le faltó auscultar si con esa realidad fáctica que le llevó a concluir que el accionante reunía un total de 20 años, 5 meses y 27 días, sumados los tiempos de servicios con las entidades públicas, más las cotizaciones al ISS con el empleador particular, podría consolidarse el derecho pensional reclamado, a la luz de las demás normas que hacían parte del sistema general de pensiones, así no se hubiesen citado expresamente.

En tal virtud, tras efectuar esa valoración concluyó que era viable reconocer la prestación de conformidad con la Ley 71 de 1988 y, por tanto, casó el fallo atacado. En sede de instancia, concedió la prestación reclamada, pues determinó que el accionante cotizó 23 años, 4 meses y 27 días, que representan 1.203 semanas en el sistema de pensiones.

A la par, aclaró, que acorde con la historia laboral del accionante acreditó que ante el ISS fueron presentados aportes entre el 1º de enero de 1995 y 30 de marzo de 1999, en virtud de la relación laboral con el «Hogar Infantil Comunitario». No obstante, el ISS solo validó 30 semanas de cotización, pues el resto de las contribuciones presentan la observación de «deuda por parte de su empleador».

Destacó, que las semanas que presentan mora en su pago, deben ser tenidas en cuenta, pues el trabajador no tiene por qué correr con las consecuencias de una obligación que le compete al empleador en este caso «Hogar Infantil Comunitario», máxime si el ISS no cumplió con el deber de adelantar el procedimiento del cobro coactivo (Cfr. CSJ SL8715-2014).

Concluyó entonces, que, no le corresponde al ISS, hoy Colpensiones, responsabilizarse del reconocimiento de la pensión, porque para poder obligar a esta entidad, el demandante debió cotizar como mínimo 6 años y solo aportó 4 años y 9 meses. Por tanto, le señaló que el pago está a cargo del Municipio de Chiriguaná, Cesar, donde prestó servicios por espacio de 9 años, 7 meses y 26 días.

Para el efecto, explicó que el demandante nació el 12 de octubre de 1944 y, por ello, es beneficiario del régimen de transición, dado que contaba con más de 40 años, al 1º de abril de 1994 y, además, arribó a la edad de 60 años en la misma fecha de 2004. Por tanto, refirió que el Juzgado se equivocó al señalar que la fecha de causación del derecho era el 12 de octubre de 1999 y, en tal sentido, modificó la sentencia. Por último, con sustento en jurisprudencia de esa Sala, resolvió revocar la condena impuesta a título de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, tras establecer que éstos no aplican para las pensiones del régimen de transición que no correspondan al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, como aquellas que provienen de los regímenes especiales contenidos en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 (Cfr. CSJ SL 24554, 7 de jul. 2005). Es manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ARMANDO JOSÉ DÍAZ MEJÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 4º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2