República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7408-2015 Radicación N° 80077 Aprobado acta N° 209 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EDWIN ANDRÉS RICO CORREA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, al ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, decisión que al ser impugnada fue confirmada en cuanto a su situación se refiere, según fallo emitido el 21 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Advierte que a través de oficio No. 01068 del 16 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué le informó que no remitía el proceso al Juez de Penas, en razón a que solo hasta el 19 de marzo siguiente quedaba ejecutoriada la sentencia. En tal sentido, indica que se encuentra detenido físicamente desde el 15 de julio de 2011, lo que significa que con la redención de pena por estudio y trabajo ya alcanza la 1/3 parte de la sanción cumplida, por lo que es acreedor de beneficios jurídicos y administrativos cuyo reconocimiento corresponde al juez ejecutor de la pena.
De acuerdo con lo señalado, considera que con la omisión de los accionados a remitir las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pese a que la sentencia alcanzó ejecutoria hace algo más de tres meses, se vulneran flagrantemente el debido proceso, acceso a la administración de justicia y el acceso efectivo al derecho de resocialización, redención y beneficios administrativos, por lo que demanda la intervención del juez constitucional para que se produzca una actuación en ese sentido.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó notificar a las autoridades accionadas. Frente a tal requerimiento se pronuncia el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, indicando que contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación el pasado 21 de enero dentro del proceso que se le siguió al actor, los procesados ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ interpusieron recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada oportunamente, lo que habilitó su concesión y remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. SPA-01155 del 24 de marzo hogaño. En tal virtud, precisa que si bien EDWIN ANDRÉS RICO CORREA no interpuso recurso de casación, lo cierto es que todavía ostenta la calidad de procesado habida consideración que la decisión condenatoria proferida en su contra aún no cobra ejecutoria, sin que pueda presentarse ejecutoria parcial del fallo dado el concepto de integralidad inescindible al que se ha referido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
Concluye entonces por indicar, que no ha existido vulneración alguna a las garantías fundamentales del actor, por lo que depreca la negativa del amparo invocado. A su turno, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informa que revisados los archivos, listados de expedientes pendientes de radicación, de expedientes devueltos, los libros radicadores y el sistema “Justicia Siglo XXI”, no se encontró registro a la fecha de estar conociendo la vigilancia de pena alguna en contra del accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Resulta indiscutible que en el evento sometido a consideración de la Sala, la presunta vulneración para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia -entre otros- invocados por el ciudadano EDWIN ANDRÉS RICO CORREA, se deriva, en esencia, de la omisión que atribuye a los accionados, en la remisión del expediente contentivo de las diligencias adelantadas en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
Bajo dicho contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite de cuyo contenido emerge que frente a la sentencia de segunda instancia proferida en contra de EDWIN ANDRÉS RICO CORREA, los demás procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, por lo que ante la presentación oportuna de la respectiva demanda, el recurso fue concedido y enviada la actuación a la Sala de Casación Penal mediante oficio del 24 de marzo de la anualidad que avanza.
Fue entonces, esa la razón por la que no se procedió a remitir el proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes, conforme lo informó el Tribunal al actor en oficio de fecha 16 de marzo de 2015, donde se advirtió al peticionario que resultaba improcedente declarar la ejecutoriada la sentencia proferida en su contra toda vez que, al haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, le era imperioso dar cumplimiento al canon 183 de la Ley 906 de 2004.
Ciertamente, resulta inocua la pretensión del accionante al reclamar la remisión inmediata del proceso a los Jueces de Penas, cuando precisamente se advirtió que dicho trámite estaría supeditado a la ejecutoria de la sentencia, de ahí que con acierto lo recuerda el Tribunal accionado, en el procedimiento penal no existen ejecutorias parciales.
Así lo dijo esta Corte (CSJ SP auto del 14 de mayo del 2002, Rad 19230): (…)El fallo de segunda instancia es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él; de ahí que si alguno de los condenados impugna en casación, el asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia (…) El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así para guardar concordancia lógica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casación… Por lo tanto, que no se haya procedido hasta ahora al envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no obedece a un acto arbitrario de los accionados sino a la estricta observancia de las normas que rigen el proceso.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza para los derechos fundamentales invocados en la demanda promovida por EDWIN ANDRÉS RICO CORREA, motivo por el cual el amparo reclamado resulta a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDWIN ANDRÉS RICO CORREA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10