Micelio
STP7407-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 156932208000202200008001 Radicación tutela n°. 124412 Impugnación de Tutela Martha Lucía Palomino Rojas FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7407-2022 Radicación n°. 124412 Acta nº 132. Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante MARTHA LUCÍA PALOMINO ROJAS, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.

II.

HECHOS

2. MARTHA LUCÍA PALOMINO ROJAS afirmó lo siguiente: -. A partir de la audiencia preparatoria otorgo poder a la abogada Nancy Edith Acevedo para que representara sus intereses. -. Luego de haberse presentado recurso de apelación contra la decisión de negarle a la defensa unas pruebas, el juzgado de conocimiento fijó el 15 y 16 de diciembre de 2021, para celebrar audiencia de juicio oral. -.

La profesional Nancy Edith Acevedo el 9 de diciembre de 2021, solicitó aplazamiento de las diligencias, por cuanto, su progenitora había fallecido, y el proceso tardó más de 6 meses ante el superior y debía retomar el estudio del caso; el despacho accedió a la petición y fijó el 9 y 10 de febrero de 2022. -. El 11 de enero de 2022, la abogada Nancy Edith Acevedo, informó que sí comparecería el 9 de febrero, pero no el siguiente 10, por cuanto, tenía audiencia programada con el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, la cual, había sido programada desde el septiembre de 2021. -.

En la audiencia del 9 de febrero de 2022 se evacuaron 4 testimonios y al finalizarse la misma, el Juez de Conocimiento expuso que no accedía al aplazamiento y que la abogada Nancy Edith Acevedo debía presentarse al otro día, esto es, el 10 de febrero de 2021, ella insistió en la solicitud de aplazamiento, pero el funcionario no accedió, por lo que “se vio avocada a renunciar a mi defensa y dejarme en la liberta de contratar con otro abogado”. -.

La requirieron para que designara un profesional del derecho, pero “ no fue posible un acuerdo económico y tampoco por compromiso, ya que, por lo avanzado del proceso, el volumen de la prueba y la relevancia del caso, no es fácil que lo asuman en esa etapa.” -. El 22 de marzo de 2022 se presentó a la audiencia de continuación de juicio, sin defensor y le solicitó al Juez que le permitiera continuar con la representación de la abogada Nancy Edith Acevedo; no obstaste, en el despacho le manifestaron que “tuve un mes para designar un defensor de confianza, que el juzgado solicitó un defensor de oficio, para que asista mi defensa” -.

El funcionario judicial, el 22 de marzo de 2022, instaló la audiencia de continuación de juicio oral, y le preguntó por la abogada Nancy Edith Acevedo y ella, le contestó que se encontraba fuera del país, por lo que, le dijo que “si yo continuo con la defensa de la Doctora Nancy Edith Pérez, la manda a investigar y le compulsa copias.” y fija el 10, 11 y 12 de mayo de 2022 para continuar con la diligencia de juicio oral. -.

La abogada Nancy Edith Acevedo en la audiencia preparatoria recusó al Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio; empero, la Sala Única del Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo con ponencia del Magistrado “Gómez” la rechazó. -. El señor juez “realmente ejerce no una autoridad en el proceso, sino un autoritarismo, inclusive cuando refiere y obliga a tener que cambiar de abogado de confianza o tener que aceptar de manera obligatoria el defensor público.”; la profesional del derecho “únicamente en dos ocasiones pido (Sic) plazo para cuando asumió el caso, para conocerlo y en la calamidad por el fallecimiento de la mamá.” 3.

Indicó el accionante que, se vulneraron sus derechos fundamentales “a la igualdad de armas”, al debido proceso y a la defensa, con “el proceder injustificado de la autoridad accionada y autoritarismo que ejerce vulnera el derecho a mi defensa y a tener un togado de mi confianza bajo el autoritarismo”. 4. En ese orden, solicitó que: i) se ordenara a la médica Kelly Duque García le suministrara la información de lo que realmente le ocurrió a su señora madre, y le hiciera entrega de la copia del examen pericial técnico practicado y, ii) que la Fiscalía 18 Seccional de la Ceja Antioquia le informe el estado del proceso identificado con el No. 053766000339-2022-00014.

III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Con fallo del 20 de mayo de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: -. Si bien por parte del Juzgado de Conocimiento se ha dispuesto gestionar la designación de un defensor público, ello obedece a la renuencia de la procesada a comparecer a las audiencias de en compañía del profesional del derecho de confianza que agencie su defensa, proceder que no resulta arbitrario -.

Se evidencia la indiscriminada solicitud de aplazamientos para acudir en compañía de un defensor de confianza; sin embargo, frente al plazo que se le concede guarda silencio. -. No existe constancia alguna que justifique el que no se presente a las audiencias con quien considera es la profesional que puede defender sus intereses. -. Se le han respetado sus garantías pues, por una parte, se resolvió la recusación que presentó su defensora, y por otra, se ha aceptado que en múltiples oportunidades cambie de apoderado contractual y también le han designado defensor público. -.

Lo que pretende la accionante es que las audiencias se realicen exclusivamente con la abogada Nancy Pérez, quien renunció al poder, por no haberse accedido a una solicitud de aplazamiento, y dado que, requirió a la procesada para que nombrara uno confianza, y no lo hizo, sino que, guardó silencio, ofició a la Defensoría para que le designaran uno, actuación razonable, pues como director del proceso le corresponde impedir la dilación injustificada del proceso, sin que su proceder, pueda catalogarse como temerario o arbitrario.

III. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en lo siguiente: -. Su abogada Mercy Yolima Cepeda interpuso nulidad contra el escrito de acusación; empero, Juez Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Paz de Rio, la negó, y en segunda instancia, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, mediante auto del 22 de marzo de 2019, confirmó la decisión. La Magistrada Linares Villalba, aclaró su voto. -.

La profesional del derecho Nancy Edith Pérez Acevedo en audiencia preparatoria solicitó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Paz de Rio que se declarara impedido, pero indicó que no, por lo que, lo recusó. No obstante, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, rechazaron la recusación, sin que, se pronunciarán “con respecto a la irregularidad del por qué en el despacho del señor juez Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Paz de Rio tenía la totalidad del expediente y elementos materiales probatorios de la Fiscalía LA TOTALIDAD, bajo el argumento que se había propuesto un preacuerdo” -.

Los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba Y Eurípides Montoya Sepúlveda, fueron quienes, en oportunidad anterior, en el mismo proceso y con las mismas partes conocieron de una recusación que rechazaron, y que ya se encuentran contaminados porque han participado en asuntos relacionados con el proceso penal, por lo que, no podían ni debían conocer de la acción de tutela, máxime cuando en la misma, se recusó al Juez y frente a eso, no se argumentó nada, y ahora falla la tutela por improcedente. -.

Sí ha cambiado de defensor de confianza, porque así lo han ameritado las circunstancias, sin que ello, pueda considerar como una estrategia de dilación o capricho. -. El Señor Juez, vulnera su derecho a la defensa de confianza cuando: (i) “no permitió ni permite por autoritarismo disfrazado de autoridad, concertar las fechas de audiencias, pues este realmente fue el motivo para que mi abogada renunciara porque se le cruzaba con otra audiencia a la cual no podía faltar.”, (ii) “amenaza con compulsa de copias disciplinarias y penales si Nancy Edith Pérez reasume el poder” y (iii) “La solicitud de fijar nueva fecha para continuar con el Juicio Oral programado para el 10 de Febrero de 2022, se encontraba justificada, solicitud que se puso de presente con un mes de antelación, apenas abrió juzgado en enero.” -.

No es razonable y ajustado a derecho que por el hecho de pedirle e insistirle que le permita continuar con su defensora de confianza Nancy Edith Pérez, se le compulsen copias penales para que la investiguen por el delito de “Impedimento de realización de audiencias a partir del momento en que la mencionada defensora asume la defensa.” Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia; y en su lugar, se tutelan sus derechos fundamentales al debido proceso.

En consecuencia, se le permita designar como su abogada de confianza a la doctora Nancy Edith Pérez, sin que se le compulsen copias disciplinarias o penales. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional. 8.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9.

En el presente caso, estima la Corte que son dos los problemas jurídicos a resolver: el primero de ellos, consiste en dilucidar si los magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo debieron apartarse del conocimiento de la acción de tutela que instauró la ciudadana Martha Lucía Palomino Rojas en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, ello por cuanto previamente, habían participado en el proceso del que ahora se reprocha la vulneración al derecho de defensa técnica, y, el segundo, establecer si ese Juzgado, transgredió los derechos fundamentales de la accionante al no permitir el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, y ocasionar que por esa razón renunciara la apoderada de confianza y ante la no designación de un nuevo apoderado, oficiar a la Defensoría Pública, para que designe uno, bajo el argumento de garantizar la defensa técnica de la procesada, aquí accionante. 10.

Del reproche por haberse fallado en primera instancia la presente acción de tutela, por parte de los magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo La impugnante en su escrito indica que “(…) nótese que los honorables magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, fueron quienes en oportunidad anterior, en el mismo proceso y con las mismas partes conocieron de una recusación que rechazaron y que ya se encuentran contaminados con este proceso, por lo que no podían ni debían conocer de la presente acción de tutela, máxime cuando en la misma recuse el señor juez y frente a eso, no se argumento (Sic) nada en la decisión, fallando negar por improcedente.” Sobre el particular, basta señalar que, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela “en ningún caso será procedente la recusación”.

Postura que ha sido acogida por la Corte Constitucional (CC A-061/10; CC A-558A/16) Ahora, también resulta proceder señalar que, frente a la posibilidad de que, se diera un trámite de impedimento, basta señalar que, éste únicamente se activa cuando algún magistrado advierte que incurre en alguna causal, de manera que, sólo en esos casos, lo hará conocer y se agotaría el procedimiento previsto para esos asuntos.

Es decir, no es posible exigir algún tipo de pronunciamiento sobre las razones por las que no estarían impedido, como si se tratase de una recusación, que se reitera, para la acción de tutela no está prevista. Máxime cuando, el escenario de un eventual impedimento, lo sustenta la accionante en que los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvieron la recusación que formuló contra el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio y la impugnación contra el auto que negó algunas de las pruebas que solicitó en la audiencia preparatoria.

Ese decir, en estricto sentido, en la presente acción constitucional no se está abordando el análisis o estudio de temas sobre los que los magistrados en cita ya hayan hecho un pronunciamiento, no, pues en el presente asunto lo que se reprocha es la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica, al no haberse accedido por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral, lo que, según, la accionante, ocasionó la renuncia de la abogada de confianza y ante la no designación de un profesional del derecho, el juzgado ofició a la Defensoría Pública, para que el Estado le designara uno. 11.

Del derecho de defensa, tanto en su vertiente técnica como material. 11.1 En primer lugar, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso penal, indica que: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;

(…)”. Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado[footnoteRef:1]. [1: CSJ, STP, 27 de enero de 2016, Rad. 45790] 11.2 En relación con la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “ … hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, y agregó que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho” [footnoteRef:2]. [2: Sentencia C-069 de 2009] 11.3 En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.

“ La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones” [footnoteRef:3]. [3: CSJ, STP, 19 de octubre de 2006, Rad. 22432] 11.4 En lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 indicó: “4.2.

La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa[footnoteRef:4] como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” [footnoteRef:5]. [4: La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”.] [5: Sentencia C-025 de 2009.] 4.3.

La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección[footnoteRef:6]”. [6: Devis Echandía, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.] 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos[footnoteRef:7] y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”[footnoteRef:8]. [7: Sentencia T-461 de 2003.] [8: Devis Echandía, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.] En la misma decisión, el máximo Órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: “4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal:  “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;

(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” [footnoteRef:9]. [9: Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015.] Y continúa precisando: “4.5.

Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa[footnoteRef:10]”.

Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor[footnoteRef:11]” [10: Sentencia C-071 de 1995.] [11: Sentencia T-471 de 2004.] (…) 4.7.

A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.” (Resaltado fuera de texto). 12.

El asunto a resolver en esta oportunidad, se circunscribe a la actuación del Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, en la diligencia virtual de continuación de juicio oral que se adelantó el pasado 9 de febrero de 2022. En la audiencia en cita el juez no accedió a la solicitud de aplazamiento que elevó la defensora de MARTHA LUCÍA PALOMINO ROJAS y ésta renunció al poder, por lo que, el juzgado la requirió para que designara un defensor, pero como no lo hizo, el despacho ofició a la Defensoría del Pueblo para que asignara un profesional adscrito a esa dependencia en aras de garantizar los derechos de la procesada y dar continuidad al proceso penal.

Para la implicada MARTHA LUCÍA PALOMINO ROJAS, el proceder del juez al no permitir el aplazamiento de la diligencia y decirle que “ si yo continúo con la defensa de la Doctora Nancy Edith Pérez, la manda a investigar y le compulsa copias” es un comportamiento trasgresor de sus derechos pues, tiene una “actitud autoritaria”. 13. Pues bien, a fin de dar solución al problema jurídico planteado y concluir si en este caso se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante, se examinarán los registros de audio del 9 de febrero, 22 de marzo y 10 de mayo de 2022, en su orden: (i) Diligencia del 9 de febrero de 2022. -.

El Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, instaló audiencia de juicio oral en el proceso penal seguido en contra de MARTHA LUCÍA PALOMINO ROJAS por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado. -. Una vez verificó la comparecencia de las partes, otorgó el uso de la palabra a la Fiscal y a la defensa para la presentación de la teoría del caso, seguidamente la Fiscal delegada expuso las estipulaciones probatorias y finalmente, se evacuaron algunos testimonios de la Fiscalía. -.

Antes de cerrar la diligencia, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio indicó que no accedía al aplazamiento de continuación de juicio que radicó la defensora de MARTHA LUCÍA PALOMINO ROJAS, pues cuenta, con la facultad de sustituir y por ello, debía comparecer a la audiencia que estaba programada para el siguiente día, esto es, el 10 de febrero.

Así lo indicó el juez: “al respecto el despacho debe negar la solicitud para no realizar la audiencia de mañana por varias razones, entre ellas las siguientes, está audiencia estaba inicialmente programada para el 15 y 16 de diciembre, a solicitud de la señora defensora se aplazó diciendo entre cosas que tenía unas diligencias y que tenía un problema familiar, el despacho fue muy claro en el auto del 10 de diciembre que fijó la fecha para el juicio oral en el que estamos, en que para el juzgado el argumento de tener otras diligencias no es válido para tener que aplazarla, ahí se dijo en esa fecha 10 de diciembre que tener otra diligencia en otro despacho judicial no es argumento, nuevamente se le informa a la señora defensora, la defensa tiene la facultad de sustituir, el juzgado no puede estar supeditado a la agenda de las partes (…) así lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia radicado 1500122130002018-00004-02 (…) -.

La defensora le solicitó que reconsiderara la decisión pues no es fácil sustituir el poder en un proceso penal y la audiencia a la que debía asistir fue programada por el Juzgado 24 Penal del Circuito desde el mes de septiembre y es un juicio oral y “el entendido que usted me niega la posibilidad de aplazar la fecha de mañana me veo en la obligación de renunciar al poder, teniendo en cuenta que con efectivamente con el juzgado no es posible concertar las fechas de audiencias sino que tienen que ser las que por auto salga, que no es posible justificarlo porque tengo otro juicio oral en un juzgado de Bogotá que fue concertado con ese juzgado desde el 24 de septiembre como lo manifesté desde el mes de diciembre y desde el mes de enero, pues me veo en la obligación de renunciar porque no puede tener las garantías (…).” -.

Como la abogada se comunicó vía telefónica con MARTHA LUCÍA PALOMINO ROJAS y le informó que renunció, le despacho aceptó la renuncia. Y la requirió para que en el término de 5 días designara un profesional del derecho que represente sus intereses, y en caso, contrario el Estado le designara uno. En consecuencia, fijó la continuación de juicio oral el 22, 23 y 24 de marzo.

Finalmente, la representante de Ministerio Público indicó que no observaba la violación a garantías o derechos fundamentales, pues las diligencias se fijan con antelación. (ii) Diligencia del 22 de marzo de 2022. -. El juez concedió el uso de la palabra al secretario del despacho, quien indicó que el 10 de febrero de 2022 se requirió a MARTHA LUCÍA PALOMINO ROJAS para que designara abogado de confianza; no obstante, en el término que se concedieron -5 días- no lo hizo, por lo que, el siguiente 17 de febrero ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara uno profesional del derecho; y reiteró la petición el 14 de marzo de 2022. -.

Concedió el uso de la palabra a la implicada MARTHA LUCÍA PALOMINO ROJAS quien solicitó que le permitiera continuar con la representación de la abogada Nancy Edith Pérez Acevedo; el funcionario judicial le manifestó que le indicara a la doctora que se conecte a la audiencia; no obstante, la señora PALOMINO ROJAS indicó que la profesional del derecho se encontraba fuera del país. -.

Frente a lo anterior, el funcionario judicial, precisó: “el motivo de renuncia de la abogada defensora ese día cuando iniciamos el juicio oral era porque tenía otra audiencia al día siguiente, el despacho no aceptó esa excusa porque no es excusa que se tenga otra audiencia, si el despacho permite que siga esa abogada, la misma abogada, considera que habría una dilación en el proceso, por qué razón porque se renuncia y vuelve y se retoma el poder, entonces yo sí me vería abocado a ordenar investigar a la abogada Edith Pérez porque para mí es una dilación procesal, y obviamente que es su derecho señora MARTHA designar abogado de confianza ni más faltaba, pero a usted le dimos 5 días y fíjese que ha transcurrido casi mes y medio y usted no designó abogado de confianza, ni tampoco manifestó su deseo de continuar con la abogada Edith Pérez, ahora viene y comparece cuando es la audiencia a traer esta afirmación que el despacho no puede aceptar, entonces si la señora Edith Pérez reasume el poder yo en aras de la lealtad procesal de una vez la mando a investigar por la Comisión Seccional porque para mí es una dilación, el proceso no puede quedar frenado por falta de apoderado (…) aquí han actuado la abogada Mercy Cepeda, ha actuado la abogada Yesica Corredor como abogada de confianza, aquí también se designó defensoría pública porque la señora procesada no designaba abogado de confianza como ahorita está ocurriendo y al señora dijo que no requería los servicios de un defensor público, luego llegó la abogada Edith Pérez que fue la que renunció, así que aquí vemos que se está dilatando el proceso y este no lo puedo permitir porque yo soy el director del proceso y eso me conlleva a sanciones disciplinarias si el juez no impulsa el proceso pues (…) yo no puedo permitir que venga a decir otra vez después de 5 días, después de mes y medio me venga decir que sigue la misma abogada porque no se dijo nada, para mí es una dilación con todo respeto y que a pesar de ello se dice bueno, conectemos con la abogada de una vez para continuar con la audiencia y se dice que no, porque ella está fuera del país y regresa hasta el fin de semana, con mayor veras no podemos permitir esa dilación, entonces lo que se va a hacer acá en este momento es dejar constancia que no se puede hacer la audiencia porque no hay defensor público designado hasta el momento, segundo, si la señora procesada insiste en el nombramiento de Nancy Edith Pérez una vez ella asuma yo la mando a investigar al Consejo de la Judicatura perdón a la Comisión Disciplinaria por dilación del proceso, porque no puede renunciar, volver otra vez y volver a renunciar que porque tenía una audiencia, entonces cada vez que tenga una audiencia se renuncia y entonces vuelve y reasume le poder, si decide contratar otra abogada, la puede contratar ni más faltaba pero si le dijo claro señora Martha que voy a compulsar copias por estas dilaciones, voy a tomar medidas disciplinarias y penales” -.

Finalmente señaló 10, 11 y 12 de mayo de 2022, para continuar con la audiencia de juicio oral. (iii) Audiencia del 10 de mayo -. Se instaló la diligencia y la fiscal delegada indicó que comparecieron 7 testigos; no obstante, no se realizó la audiencia por cuanto, la procesada MARTHA LUCÍA PALOMINO ROJAS indicó que no se dejaría representar por el profesional del derecho que le designó la defensoría, pues, su abogada es Nancy Edith Pérez Acevedo. -.

El funcionario judicial frente al comportamiento de PALOMINO ROJAS, le ordenó la compulsa de copias para que investigue sí incurrió o no en la conducta penal alguna. -. Se concedieron 5 días a la procesada para que allegara poder del defensor contractual que designe, y fijó el 12, 13 y 14 de julio para continuación del juicio oral. 14. De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite constitucional, encuentra la Sala que, el derecho fundamental a la defensa, cuya protección se reclama en el presente trámite, no le han sido conculcados a la accionante, las razones son las siguientes: -.

EL Juzgado de Conocimiento fijó el 15 y 16 de diciembre de 2021 para audiencia de continuación de juicio oral, pero como la defensora solicitó aplazamiento, accedió al mismo, y fijó la diligencia para el 9 y 10 de febrero, empero, nuevamente, la profesional del derecho peticionó el aplazamiento de la fecha del 10 de febrero, y como, el funcionario judicial no accedió presentó su renuncia. -.

En el presente caso, la judicatura al advertir las diferentes solicitudes de aplazamiento, estimó correcto no acceder a las mismas, en tanto en su sentir se estaba frente a maniobras dilatorias, por lo que, se estaba poniendo en riesgo la correcta administración de justicia. -. Por tanto, la Corte descarta que la actuación de la autoridad accionada haya sido violatoria de garantías fundamentales.

Por el contrario, la misma tuvo como finalidad evitar que el proceso en el que se realizó audiencia de imputación el 25 de mayo de 2018, continúe de manera eficiente y así garantizar los derechos a todas las partes e intervinientes, al punto, que en sesión del 22 de marzo de 2022, le dijo a la procesada que se comunicara con la defensora para que se conectara, pero ésta informó que ella se encontraba fuera del país, lo que motivo que oficiara a la Defensoría para que le designara un profesional del derecho. -.

En efecto, el funcionario judicial, como director del proceso, está llamado a salvaguardar los derechos de todos los intervinientes en el proceso y a corregir los actos irregulares. Al constituir el derecho a la defensa técnica una garantía de rango superior, su eficacia no queda al libre ejercicio del defensor público o contractual, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se adecue a los parámetros de diligencia debida, en pro de los intereses del procesado.

En ese orden de ideas, esa garantía puede y debe ser controlada eficazmente por el director del proceso, para que la implicada sea representada de manera eficiente. -. En este caso, en el que, una vez verificada la renuncia de la abogada de confianza, porque no se aceptó su petición de aplazamiento, el juez de conocimiento procedió a concederle a la implicada un término de 5 días que finalmente se prolongó en un mes y medio para que designara uno de confianza, pero no lo hizo, y se negó a ser representada por el profesional que le designó la Defensoría del Pueblo, en virtud de su deber de vigilancia y corrección, actuación que garantizó el derecho de defensa técnica de la procesada e incluso en diligencia del 10 de mayo de concedió nuevamente el término de 5 días para que designe un abogado de confianza, ya que se negó a aceptar la representación del defensor público. 15.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, contrario a lo expuesto por la accionante, en las diligencias de continuación de juicio oral se buscó la efectividad de sus garantías fundamentales; resultó congruente con el deber de vigilancia y control por parte del funcionario judicial y lo que busca es garantizar un adecuado desarrollo del proceso.

Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3