Impugnación Rad. 98456 Adriana Patricia Martínez Romero JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7407 -2018 Radicación n.° 98456 (Aprobación Acta No. 180) Bogotá. D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la impugnación presentada por ADRIANA PATRICIA MARTÍNEZ ROMERO, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Que ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria contra Escalar Ingeniería S.A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de mayo de 2014 hasta el 27 de junio de 2015, y que fue despedida sin justa causa, para que en consecuencia, se ordenara el respectivo reintegro, el pago de salarios y de prestaciones sociales dejados de percibir, así como el desembolso de los aportes no realizados a la seguridad social; que por sentencia del 18 de julio de 2017, el a quo declaró que hubo una relación laboral entre las partes por los extremos laborales mencionados, condenó a la demandada por los conceptos antes anotados y la absolvió de las demás pretensiones, decisión que al ser apelada por ambas partes, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 13 de septiembre de ese año. Adujo que el juez plural incurrió en “i. un defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma a aplicar; y ii.
En un desconocimiento del precedente jurisprudencial en torno al alcance de la protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y las reglas para despedir a una trabajadora”. Sostuvo que agotó todos los mecanismos judiciales que tenía para controvertir el proceso ordinario. Citó varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la SU 070 de 2013 y la SU 053 de 2015, que tratan sobre la protección de la mujer en estado de embarazo y periodo de lactancia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia, y a la “estabilidad laboral reforzada por razón del embarazo”, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el tribunal, para que en su lugar, se “adopte las medidas necesarias para proceder al estudio de las pretensiones de la demanda atendiendo a la correcta interpretación de la norma y de las reglas fijadas en la sentencia SU 070 de 2013 (….)”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección deprecada, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, como que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo fijo pactado y se respetó el estado de embarazo por lo que se extendió hasta la culminación de la licencia; que la acción de tutela no era una instancia adicional y la parte actora no había recurrido a la casación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión argumentando que en su caso no procedía el recurso extraordinario de casación por efectos de la cuantía; reiteró manifestaciones similares a los de la demanda de tutela e insistió en que debe atenderse la sentencia SU 070 de 2013 porque le resulta aplicable, máxime cuando es claro que su desvinculación se produjo dentro de los tres meses posteriores al parto y no porque su cargo haya desaparecido como pretende probarlo con unos contratos y sus adiciones que anexó, documentos que dice, el empleador no entregó al juez laboral argumentando su confidencialidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. 2. Análisis del caso concreto A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. A juicio de la accionante se incurrió en irregularidades que atentan contra el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la estabilidad laboral reforzada en razón del embarazo, con las decisiones del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá –que condenó al empleador a reconocer a favor de ADRIANA MARTÍNEZ ROMERO una suma de dinero por prestaciones sociales y a pagar los rubros de seguridad social del 8 al 27 de junio de 2015 - y, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad –que revocó el fallo de primera instancia argumentando que la autorización de despido se requiere cuando existan justas causas para la terminación del contrato pero no cuando surja, como en el caso, la expiración del plazo fijo pactado-.
Como sustento de la impugnación indica que contra la decisión del Tribunal accionado no procedía el recurso extraordinario de casación, como lo argumentó el A quo y que por lo tanto el único mecanismo que le queda es ésta acción constitucional; empero, su pretensión no es procedente porque la censura recae sobre la forma en que el juez atendió el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia al resolver la apelación y frente a esa inconformidad, debe tener en cuenta la accionante que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional tuvo en cuenta en la resolución del asunto.
De los medios de convicción que obran en la actuación, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, luego de referir las normas aplicables al asunto, de analizar la jurisprudencia relacionada y concienzudamente la sentencia SU 070 de 2013, revocó en su totalidad el fallo de primera instancia, con sustento en que la autorización de despido prevista en el artículo 240 del C.S.T. debe exigirse cuando se configure una de las justas causas previstas en el artículo 62 ibídem, que en lo que atañe a ADRIANA PATRICIA MARTÍNEZ ROMERO lo que se verificó es el vencimiento del plazo fijo pactado y que de todas maneras, el empleador extendió el contrato durante la vigencia del embarazo y hasta la culminación de licencia de maternidad, por lo tanto consideró que se garantizaban sus derechos como trabajadora y no era viable acceder a las pretensiones de la demanda.
La Sala no encuentra en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En efecto, el Tribunal accionado, dentro de una interpretación jurídica y racional, estimó que la extensión del contrato de trabajo hasta la culminación de la licencia de maternidad era suficiente para asegurar los derechos de la hoy accionante.
El juez de tutela no está autorizado para elegir, entre los razonamientos, el más ajustado a los elementos probatorios o la normatividad, según la apreciación de la actora, cuando no se ha demostrado la existencia de un error protuberante y objetivo. Aunque a MARTÍNEZ ROMERO no le parezcan convincentes o atinadas las decisiones cuestionadas, concretamente, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, esa opinión no es causa suficiente para la prosperidad de esta acción de amparo.
Tampoco resulta admisible que por vía de impugnación se aduzcan situaciones nuevas, como que su cargo no desapareció lo que pretende demostrar con la incorporación de unos contratos y sus adiciones y, que dice, no fueron entregados al juez laboral por su empleador; véase que la tutela no es una acción alterna que pueda elegirse a criterio de quien a ella acude, para reabrir asuntos ya concluidos que gozan de acierto y legalidad.
Admitir la intervención del juez constitucional en este caso conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema; situación que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente, por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 47 a 51 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem PAGE 9