República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 80047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7407-2015 Radicación N ° 80047 Aprobado acta N° 209 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada, por intermedio de apoderado, por la ciudadana MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual se hizo extensiva a los Juzgados 1º y 4º Civiles del Circuito de Medellín (el segundo de ellos de descongestión) y a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, así como a las parte intervinientes en los respectivos procesos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la solicitud y sus anexos se extracta que MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA inició contra MARÍA NELLY GONZÁLEZ DE PRATHER proceso de declaración de pertenencia, el cual concluyó con fallo del Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, que denegó las pretensiones de la parte actora, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Con el fin de que las providencias antes mencionadas fueran dejadas sin efecto, la señora MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA acudió a la acción de tutela, correspondiendo su conocimiento y decisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el 6 de noviembre de 2014 negó el amparo deprecado. La precitada decisión fue objeto de impugnación y el 21 de enero de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le impartió confirmación. En criterio de la accionante existe vulneración a los derechos fundamentales invocados porque las mencionadas Salas de Casación de la Corte incurrieron en defecto fáctico, ya que: dejaron de “valorar pruebas que resultaban importantes para la decisión”; sus providencias carecen de “fundamento objetivo”; y en su proferimiento se separaron “por completo” de “los hechos debidamente probados, resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda se admitió por medio de auto dictado el 28 de mayo del año en curso, en el que se ordenó proceder a la notificación y vinculación de las autoridades judiciales accionadas, corriéndoseles traslado del libelo para posibilitarles el ejercicio del derecho de defensa. Así mismo, se dispuso que por intermedio de los juzgados civiles del circuito ya mencionados se procurara el enteramiento de las partes e intervinientes en cada uno de los procesos que subyacen a la presente acción. 2.
El Doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, en su calidad de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dio contestación a la demanda, mediante escrito en el que enumeró las principales actuaciones que se cumplieron en el trámite de tutela de MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA contra la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dando a conocer también que el 28 de abril del año en curso la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión. Dicho lo anterior, planteó que la tutela que ahora se invoca por la señora MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA es inviable, porque el mecanismo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política “no está previsto para controvertir sentencias adoptadas en un amparo anterior, según consolidada doctrina constitucional” y las decisiones que negaron el anterior resguardo fueron excluidas de revisión y, por tanto, “hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional”.
Además, en el fallo de la Sala de Casación Civil se expusieron amplia y razonadamente las razones por las que se consideró que en ese caso no existió vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas. 3. El señor Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la providencia dictada el 6 de noviembre de 2014, con ponencia del Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, anotando que en ella “está consignada la razón que tuvo esta Sala para adoptar la decisión atacada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo No. 006 de 2002-, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo se dirige contra el fallo de tutela por cuyo medio el juez constitucional negó el amparo invocado por MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA frente al Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y a la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se ratificó lo resuelto.
Frente a situaciones como la descrita esta Sala ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, que por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Así, como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA contra la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se refiere exclusivamente a la existencia o inexistencia de un pretendido contrato de comodato precario y del fenómeno de la interversión del título (de mero tenedor a poseedor) y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En esas condiciones, la Sala no puede pronunciarse en sede de tutela sobre un asunto que ya fue definido por la autoridad judicial competente al ser sometido al trámite de selección para revisión y del cual fue excluido.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida se denegarán. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que promueve la ciudadana MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA, por las razones anotadas precedentemente. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10