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STP7407-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7407-2014 Radicación n° 73913. Aprobado acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS HUMBERTO ROJAS DÍAZ, contra el fallo de tutela emitido el 2 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en esta misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señaló que fue condenado el veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), por el Juzgado 33 Penal Municipal de esta ciudad, en el proceso adelantado por el delito de lesiones personales agravadas, en el que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y para acceder a dicho beneficio, el siete (7) de abril de dos mil diez (2010), suscribió diligencia de compromiso y allegó póliza de seguros, para cubrir la caución impuesta.

Adujo que, el siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado demandado revocó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sin tener en consideración el principio de favorabilidad e inaplicar el parágrafo del articulo 3 de la ley 1709 de 2014. Manifestó que tal determinación se notificó personalmente a su defensor el veintisiete (27) de enero del año en curso, por lo que el veintinueve (29) de enero siguiente, su apoderado apeló, pero el Juez 15 de Ejecución de Penas accionado el doce (12) de febrero del presente año negó su concesión por extemporáneo; auto en el que igualmente dispuso emitir orden de captura en su contra.

Informó que su defensor interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, pero el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), el Juez accionado negó dicha petición, al considerar que “no encuentra otros términos para el trámite del recurso”. Sostuvo que, aunque los artículos 486 de la Ley 600 de 2000 y 447 de la Ley 906 de 2004, facultan a los Jueces de Ejecución de Penas para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la omisión en cancelar las obligaciones dinerarias no permite restringir el derecho a la libertad.

II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se resuelvan los recursos interpuestos y se deje sin efecto la decisión del 7 de enero de 2014, por la cual el ente judicial accionado revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Manifestó que en la actualidad vigila el cumplimiento de la sentencia proferida en contra del hoy actor, a través de la cual se le impuso, entre otras sanciones, la pena principal de 28 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos, por el delito de lesiones personales dolosas.

Afirmó que, ciertamente, el 7 de enero de 2014 revocó el beneficio consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a que no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Aseguró que la anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 28 de enero siguiente, pues como quiera que no habían personas capturadas, y, luego de remitir los correspondientes telegramas a los sujetos procesales, se notificó por estado el día 23 de enero de esa misma anualidad.

Sostuvo que, no obstante lo anterior, la defensa impugnó la referida decisión el día 29 de enero de 2014, razón por la cual fue declarada extemporánea, por auto del 12 de febrero hogaño, providencia que igualmente fue confutada a través del recurso de reposición, siendo denegado el 1º de abril del año que avanza. Finalmente, explicó, que si bien, posteriormente se notificó de manera personal el proveído del 7 de enero de 2014 al defensor del enjuiciado, ello obedeció a un error del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, pues esa providencia ya se encontraba comunicada por estado a todos las partes dentro del proceso. 2.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. Luego de realizar un recuento sobre el registro de las actuaciones adelantadas en ese proceso, solicitó no se conceda el amparo deprecado por el actor. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar que las decisiones cuestionadas no son el resultado del capricho o arbitrariedad, ni se encuentra en franca y absoluta contradicción con el ordenamiento jurídico.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso vertical interpuesto, básicamente, con iguales argumentos a los señalados en el libelo de su demanda de tutela, insistiendo en que se aplique con retroactividad la ley 1709 de 2014, e indicando que si bien cometió un error no puede perder su libertad. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual este instrumento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las decisiones que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la solicitud de amparo, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho del funcionario judicial que las expidiera, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Nótese que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al revocar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al enjuiciado, dio cuenta de sus razones, entre ellas, el contenido del artículo 484 de la Ley 600 de 2000 y la sentencia de constitucionalidad C-006/03, que expresamente establece como motivos para proferir esa determinación, el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el enjuiciado.

Así miso, al momento de declarar extemporáneo el recurso incoado contra esa providencia, y, luego, contra aquella que resolvía este último aspecto, se expusieron las motivaciones fácticas y normativas que condujeron a esa decisión, tales como, que la alzada fue propuesta un día después del periodo establecido para ello y que el instrumento para cuestionar el rechazó del mismo solo se circunscribía a la posibilidad de invocar la queja.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento del funcionario judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente, y de cara a la circunstancia que deja entre ver el actor durante este trámite constitucional, para que en su caso se dé aplicación a la ley 1709 de 2014, de cara a una supuesta situación más beneficiosa para su situación jurídica, ello puede y debe ser solicitado ante el Juez ejecutor, quien es el llamado a analizar tal aspecto.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10