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STP7406-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7406-2014 Radicación n° 74072. Acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor OMAR DE JESÚS MORENO JIMÉNEZ, a través de apoderado judicial, en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del hoy accionante, por el delito de acceso canal violento, fue de competencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad y el Tribunal accionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso adelantado contra el hoy accionante por el delito de acceso carnal violento, profirió sentencia condenatoria el día 13 de julio de 2009, mediante la cual le impuso, entre otras sanciones, la pena principal de 96 meses de prisión. Afirma el libelista que esa decisión no fue impugnada, sin embargo, se presentó acción de revisión, de conformidad con la causal tercera del articulo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual fue declarada infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe, a través de proveído adiado a 13 de marzo de 2014.

Del escrito de tutela, se extrae igualmente que el accionante ataca la anterior decisión, porque, a su juicio, al existir una retractación de uno de los testigos de cargos, se presenta una «verdad nueva» y con ello los requisitos para admitir su demanda de revisión. Así mismo, depuso que con la apertura a prueba que ordena el procedimiento de la acción que se le niega, se observaría una oportunidad para aportar las pruebas que las partes estimen conducentes, lo que a su juicio, proporcionaría una visión en su conjunto sobre las protuberantes irregularidades en el proceso que terminó con una condena en su contra.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada. INFORMES DEL FUNCIONARIO ACCIONADO 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Manifestó que la decisión cuestionada se profirió con respeto al ordenamiento jurídico vigente y a la realidad procesal del caso especifico.

Estimó que al actor no le asiste la razón, al verificarse que la causal invocada, esto es, la tercera del articulo 220 de la ley 600 de 200, no se configura, pues la técnica de argumentación en la demanda de revisión es muy rigurosa y ceñida a las causales taxativamente contempladas en la norma, lo que impone que no sea un alegato de instancia, como ocurrió en el evento examinado, donde el accionante confuta la valoración del testimonio de la denunciante en una supuesta retractación extraprocesal que ésta hizo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por OMAR DE JESÚS MORENO JIMÉNEZ, en tanto ella está dirigida, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia, por medio de cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró infundada la causal de revisión invocada por el hoy accionante, en ocasión a la decisión del Juzgado 6º Penal de Circuito de esa misma ciudad, a través de la cual, lo condenó, entre otras sanciones, a la pena principal de 96 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la declaratoria de infundada de una causal de revisión-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, fue motivada por el Tribunal ahora demandado en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia, entre ellas el articulo 220 de la Ley 600 de 2000.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron declarar infundada la causal de revisión invocada por el actor, pues, entre otras cosas, es evidente, que una retractación por si sola, no constituye una prueba nueva o una circunstancia que permita establecer una situación factica o probatoria no conocida en el proceso, o determinar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, elementos sine qua nom, para la vigencia y actualización de la exigencia normativa analizada.

De igual forma, es prudente la decisión del ente judicial accionado, pues, lo que realmente deja entre ver el demandante, es una nueva alegación que gira en torno a la prueba que reposa en el plenario y la que a su juicio se dejó de practicar. Así las cosas, en la decisión censurada no se logran demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el libelista, en este caso, pretende habilitar una instancia más a través de la tutela con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(Sentencia CC T- 332/06) Finalmente, esta Sala debe indicar que si bien el actor presentó en el mes de febrero de 2014 una demanda de tutela dirigida contra el Juzgado aquí accionado, tal y como el mismo lo reconoce, no existe temeridad, en la medida, en que en esta oportunidad se ataca es el contenido de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, adiada a 11 de abril de 2014, que confirmó lo referente a la restricción de la libertad del actor luego de la lectura del sentido del fallo, como se anotó en precedencia. Así las cosas, nótese que existe una situación novedosa que imposibilita catalogar el actuar del accionante como de uso abusivo del derecho, en ocasión al fenómeno de la duplicidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por OMAR DE JESÚS MORENO JIMÉNEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11