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STP7405-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7405-2015 Radicación N° 80141 Aprobado acta N° 209 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, señor JAIME ÁLVAREZ QUINTERO, contra el fallo dictado el 13 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en el sentido de declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales por él invocados respecto de la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur, contando con interés para intervenir la señora Nelly Mercedes Ortíz García.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 27 de abril de 2015, obrando en nombre propio, el señor JAIME ÁLVAREZ QUINTERO instauró acción de tutela contra la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, propiedad y mínimo vital de persona de la tercera edad.

Expuso que el 24 de octubre de 1995 se celebró un contrato de promesa de venta de dos lotes de terreno ubicados en la Avenida Villavicencio, sector Juan Rey, identificados con las matrículas inmobiliarias números 50S-40015110/111/112, en el que fueron promitentes vendedores él y Alfredo Machuca Patiño y promitentes compradores Manuel Arturo Rincón Guevara y Claudio Molano Camacho, quienes incumplieron su obligación de pagar el precio convenido ($1.710.000.000.oo).

Por tanto, inició proceso ordinario que fue adelantado en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá y el 3 de diciembre de 2007 culminó con sentencia de primera instancia en la que se declaró el incumplimiento de los promitentes compradores, se les ordenó pagar el saldo insoluto del precio ($850.000.000.oo) y además se les condenó por concepto de arras penitenciales.

Para hacer efectivo el fallo, inició proceso ejecutivo en el que fue emitido mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2010; el 21 de octubre del mismo año se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 15 de marzo de 2011 se decretó el embargo de los inmuebles, medida comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur con el Oficio No. 915 del 25 de marzo de 2011.

No obstante, el embargo dispuesto por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá no fue anotado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur, habida cuenta que dentro del sumario No. 839631 la Fiscalía emitió orden de “custodia”. También hizo saber el accionante que dentro del proceso penal – que se rige por la Ley 600 de 2000 – se encuentra reconocido como tercero incidental y que la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá no accedió a su solicitud de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur requiriendo el acatamiento de la decisión del Juzgado 6º Civil del Circuito.

El accionante precisó que la tutela la dirigía: (1) contra los efectos de la orden de custodia emitida por la Fiscalía, por desconocer derechos precedentes de terceros de buena fe y carencia de fundamento y regulación de la medida, que la convierten en desproporcionada, ya que le impide el registro del embargo; (2) contra la decisión de la Fiscalía de abstenerse de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur hacer el registro del embargo; y, (3) contra la oficina acabada de mencionar, por negarse a registrar la medida cautelar ya mencionada y desconocer la Ley 1579 de 2012.

El señor JAIME ÁLVAREZ QUINTERO también precisó que esperar el pronunciamiento de fondo de la Fiscalía le acarrearía perjuicios irremediables y que su intervención en el proceso penal como tercero incidental es insuficiente garantía de sus derechos, ya que los hechos investigados son ajenos y posteriores a su derecho. Finalmente, acotó que la tutela no tiene como fin que se revoque la orden de custodia y, por tanto sus pretensiones se reducen a: (i) que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anotar el embargo decretado por el Juzgado 6º Civil del Circuito; y, (ii) que se ordene a la Fiscalía ajustar a criterios de proporcionalidad su medida, para así evitar desconocer derechos de terceros de buena fe.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES 1. El señor Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur refirió que la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico Social ordenó, dentro del sumario No 839631, la custodia del folio de mayor extensión No. 50S-450491, así como de todas las matrículas abiertas del mismo.

Por ende, las matrículas 50S-45091, 50S-40015109/110/111/112 se encuentran “bloqueadas a fin de que no se logre inscribir sin autorización alguna de la autoridad que emite la orden ningún documento ni certificación del folio involucrado”. Explicó que no se ha dado trámite a la orden del Juzgado 6º Civil del Circuito porque la Fiscalía no ha levantado la medida preventiva y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no puede abrogarse la facultad de cancelar o desestimar órdenes judiciales, particularmente por el principio de rogación del servicio plasmado en el artículo 3º de la Ley 1579 de 2012.

Para finalizar, observó que de todas formas el bien está fuera del comercio y una vez la Fiscalía levante la medida seguirá en orden el registro del embargo decretado por el Juzgado 6º Civil del Circuito de la ciudad. 2. La señora Fiscal 136 Seccional, adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, comenzó clarificando que asumió la actuación en marzo de 2012 y aunque la custodia del folio de matrícula inmobiliaria la ordenó la Fiscalía 72 Seccional, ella consideró, ante solicitud del señor JAIME ÁLVAREZ QUINTERO, tercero incidental, que aún no era viable su levantamiento y mucho menos oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que diera cumplimiento a una orden proveniente de la jurisdicción civil.

Igualmente, negó que se tratase de una medida desproporcionada, pues “la ley penal lo permite precisamente para proteger el bien y su propietario o poseedor”. Informó que su decisión fue objeto de apelación, pero el recurso se declaró desierto por falta de sustentación. Por último, hizo saber que “próximamente se calificará la investigación procediendo en la misma decisión a levantar la medida de custodia para restablecer el derecho posiblemente conculcado”. 3.

El señor Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá narró el devenir de los procesos bajo su conocimiento (ordinario y ejecutivo), para concluir que ese despacho no menoscabó derecho fundamental alguno de las partes en litigio, ya que sus actuaciones se surtieron con apego a la ley y todas las peticiones que le fueron elevadas se resolvieron en término. Agregó que ante la “inactividad del proceso, se decretó el desistimiento tácito del mismo, providencia que fuera objeto de recursos (…) pendiente de remitirse las copias al superior jerárquico”. 4.

Con posterioridad al fallo, la señora Nelly Mercedes Ortiz García, denunciante en el proceso penal y demandante en acción de declaración de pertenencia, solicitó mantener la medida cautelar hasta tanto se tome una decisión definitiva, con el fin de evitar que sus contrapartes y “los dueños de los meros títulos entre estos el ACCIONANTE señor JAIME ÁLVAREZ QUINTERO, sigan cometiendo falsedades con el fin de obtener una posesión que nunca han tenido (…) o PUEDAN VENDER A SU ARBITRIO DESCONOCIENDO EL PROCESO DE PERTENENCIA EN CURSO”.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal se planteó como problema jurídico determinar si se vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad del señor JAIME ÁLVAREZ QUINTERO con la decisión de la Fiscalía 136 Seccional de no levantar la orden de custodia “que pesa sobre un inmueble de su propiedad”, así como con la determinación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de no registrar el embargo decretado por el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad.

Previa advertencia del carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal señaló que “no se aprecian fundamentos fácticos ni probatorios que determinen la vulneración de los derechos invocados por el accionante” con la negativa de la Fiscalía 136 Seccional a levantar “la medida de custodia del bien inmueble”, ya que la misma se originó en la posible comisión de una conducta punible y, por tanto, “corresponde a la fiscalía investigar y tomar las medidas de restablecimiento del caso que correspondan”.

A juicio de la referida Corporación judicial no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de manera transitoria. Además, el derecho a la propiedad privada “no tendría carácter de fundamental si en cuenta se tiene que para ello debe estar ligada a la vulneración de otro derecho fundamental y se afecte consecuencialmente el mínimo vital, aspectos que se repite, no están demostrados”.

Para el a quo el accionante tiene a su alcance las vías ordinarias de defensa judicial, en su calidad de tercero incidental dentro del proceso penal. Al mismo tiempo, “la tutela no se encuentra establecida para pretermitir procedimientos o instancias judiciales establecidas legalmente”. Por tanto, es improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, el Tribunal no apreció como caprichosa la respuesta de la Fiscalía a la solicitud de levantamiento de la medida, ya que en casos como el investigado se presentan varios afectados que reclaman sus derechos como adquirentes de buena fe y ello conduce a “establecer en términos de justicia y equidad quien ostenta un mejor derecho”.

En conclusión, a más de estimar imposible discutir la decisión de la Fiscalía por la vía de la tutela, el Tribunal consideró que la no sustentación de la apelación interpuesta por el accionante dentro del proceso penal “per se deslegitima aún más esta acción constitucional”, ya que dejó de lado los mecanismos que la ley le otorga para controvertir las resoluciones judiciales.

Finalmente, en lo tocante a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el criterio del a quo fue que esa entidad no conculcó derechos fundamentales, “pues simplemente cumplió con su función de registrar lo ordenado por la fiscalía precisamente para evitar que se continuara con el tráfico del bien involucrado”. IMPUGNACIÓN Luego de solicitar la consideración conjunta de los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de impugnación, el señor JAIME ÁLVAREZ QUINTERO afirma que la decisión de primera instancia se erigió sobre el planteamiento equivocado del problema jurídico, porque él aclaró que con la acción no pretendía la revocatoria de la orden de custodia ni impedir la imposición de algún gravamen sobre el inmueble, sino que aquella medida no afectara sus legítimos derechos y fuera respetuosa del principio de legalidad.

Aclara, entonces, que el propósito que lo anima es obtener un pronunciamiento jurisprudencial sobre los alcances de la medida de custodia adoptada por la Fiscalía, que “no goza de regulación legal ni ha tenido desarrollo jurisprudencial que permita determinar, insisto, sus alcances”, pues otras afectaciones a los derechos patrimoniales contempladas por la Ley 600 de 2000 y por la Ley 906 de 2004, “sí gozan de una regulación que permite saber cuánto pueden durar o cuáles son las opciones para lograr su levantamiento”.

En su sentir, siendo él una persona de la tercera edad, la tardanza del proceso penal no permite que se “afirme tan tranquilamente, que el camino a seguir es continuar esperando las decisiones” que se produzcan dentro del mismo. Además, la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es contraria al artículo 33 de la Ley 1579 de 2012, “que bien permite que mi embargo sea registrado”.

Por lo expuesto, solicita la revocatoria del fallo impugnado y la sustitución del mismo por decisión que conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para desatar la impugnación radica en esta Sala de conformidad con lo estatuido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

La acción de tutela – mecanismo de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales – fue ejercitada por el señor JAIME ÁLVAREZ QUINTERO respecto de dos autoridades: la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur. El primer caso implica su uso contra providencias judiciales, pues aunque el accionante no pretende la revocatoria de la medida cautelar adoptada por la Fiscalía, sí aspira a la reducción de sus efectos y, además, ataca la decisión de no acceder a ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos realizar el registro del embargo dispuesto por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá. En esas condiciones – como bien lo expuso el Tribunal – su procedencia es excepcional, pues además de que no es alternativa o adicional al uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, debe cumplir exigentes condiciones generales y específicas de procedibilidad.

Por un lado, el artículo 86 de la Constitución Política preceptúa que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en desarrollo de esa disposición el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, una de las condiciones generales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia exige que antes de acudir a la tutela se hayan agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En este caso está acreditado que mediante providencia del 22 de agosto de 2013 la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá reconoció al señor JAIME ÁLVAREZ QUINTERO como tercero incidental (F.48 y 49), condición que a voces del inciso segundo del artículo 138 de la Ley 600 de 2000 le permite: “(…) ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea del caso”.

Por tanto, es al interior del proceso penal en curso que el señor JAIME ÁLVAREZ QUINTERO puede ejercer la defensa de sus derechos, como ya lo hizo al solicitar a la Fiscalía “ordenar se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona sur, autorizando se acate lo ordenado por el Juzgado Sexto (06) Civil del Circuito de Bogotá” (F.45).

Si bien la decisión fue negativa (F. 49), contra ella interpuso, por intermedio de su apoderado, el recurso ordinario de apelación (F. 118), el cual fue declarado desierto (F. 119), por no haber cumplido con la carga procesal de sustentarlo. En otros términos, no se cumple la condición general de procedibilidad de haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.

Aunque la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la producción de un perjuicio irremediable, el mismo no se configura – como lo advirtió el Tribunal –, por varias razones: (i) la medida adoptada por la Fiscalía es provisional y la Fiscal Delegada anunció en su respuesta a la solicitud de amparo que próximamente la levantará, cuando califique el mérito de la investigación (F. 114);

(ii) si bien la cautela no permite el registro del embargo dispuesto por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, igualmente impide la anotación de actos de disposición del bien que el aquí accionante persigue dentro de proceso ejecutivo; (iii) el Registrador de Instrumentos Públicos indicó en su contestación que la orden que se encuentra en turno para registrar es la de embargo del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá (F. 83 y 85); y, (iv) la urgencia generada por la inminencia de un perjuicio irremediable es desvirtuada por el hecho de que ante la inactividad del proceso ejecutivo el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá declaró el desistimiento tácito del mismo, decisión que se encuentra recurrida (F.121).

Además de lo anterior, la Fiscalía se encuentra autorizada para adoptar medidas como la que se cuestiona, que – debe aclararse – no es, como lo afirmaron el accionante y el Tribunal, la custodia del inmueble, sino del folio de matrícula inmobiliaria, determinación que no saca el bien raíz del comercio, pero sí impide el registro de cualquier acto relacionado con el mismo.

En efecto, el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que recoge la norma rectora del restablecimiento y reparación del derecho dispone que: “El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible” (Se subraya).

Complementariamente, el artículo 534 del mismo código indica que se debe entender por “funcionario judicial” al fiscal o al juez y el artículo 114-3 ibídem atribuye al Fiscal la potestad de “Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar” (Se subraya).

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 21 precitado, considerando: Sin lugar a dudas, primeramente el funcionario judicial (fiscal o juez) puede y debe adoptar las medidas pertinentes que estén en la legislación penal, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental. Asimismo, en tanto las circunstancias fácticas y jurídicas lo ameriten, y con estricto cumplimiento del debido proceso, el funcionario judicial puede expedir providencias con fundamento en otras normas del orden jurídico y dentro de él, nunca por fuera de las normas jurídicas preexistentes al momento de dictar el acto jurídico; siendo claro que el funcionario jurídico no podrá adoptar medidas que se hallen al margen del ordenamiento jurídico.

(…) Corolario de lo anterior es que las medidas necesarias del funcionario judicial no se restringen a los marcos de la legislación penal; antes bien, el poder que le asiste para adoptar las medidas necesarias al restablecimiento y reparación del derecho se inscribe en el amplio universo de todo el ordenamiento jurídico, en el cual, la legislación penal es apenas una de sus partes integrantes.

Tal es entonces el entendimiento que debe dársele a las facultades del juez con referencia a la norma demandada, el cual no es otro que el correspondiente a una hermenéutica sistemática del ordenamiento jurídico. Ahora bien, nótese como la misma Constitución contempla la posibilidad de que las autoridades judiciales, jueces y fiscales, adopten medidas preventivas a fin de asegurar el cumplimiento de la ley penal, ya sea para lograr la eficacia en la aplicación de las penas y medidas de seguridad, o restablecer el derecho lesionado si fuere del caso y lograr la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

Conclusión que surge, de un lado, del artículo 2º de la Constitución que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y, de otro lado, de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250 – 1º de la Carta, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.

Dentro del proceso penal las medidas cautelares aparecen como una especie dentro del género que cobija a otras tantas, de suerte tal que el sentido y alcance de la norma acusada no puede restringirse válidamente a la adopción de medidas cautelares. Lo anterior permite concluir que las “medidas necesarias”, es decir, las que sean pertinentes y conducentes al caso concreto, tanto para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal ante las autoridades competentes, como para atender al restablecimiento y reparación del derecho, dentro de las cuales obran como especies las preventivas y cautelares, tienen completo fundamento constitucional, dada la previsión que la misma Carta les dispensa.

Por donde, en los términos vistos no es dable plantear una inconstitucionalidad de las normas legales que desarrollan cabalmente la Constitución, toda vez que, no puede haber contradicción allí donde las normas legales se limitan a concretar los contenidos constitucionales. (CC C-775/03. Subrayas fuera de texto). En conclusión, el fiscal o el juez – en tratándose de procesos regidos por la Ley 600 de 2000 – no están restringidos a utilizar únicamente las medidas cautelares o de otra especie que están expresamente previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que pueden adoptar cualquier otra que se encuentre consagrada en el ordenamiento jurídico.

Y si – para la fecha en que en este caso se adoptó la medida examinada (resolución del 24 de mayo de 2010, comunicada con oficio del 10 de junio del mismo año) – el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970, posibilitaba la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, con mayor razón podía aplicarse una medida de menor alcance, como es la denominada “custodia” del folio de matrícula inmobiliaria, que correspondía a lo que la Circular 139 del 9 de julio de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro denominó como “bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria”: El bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria como medida preventiva tiene su fundamento en el ejercicio del mandato legal que obliga a los registradores de instrumentos públicos a certificar de manera fiel y total las inscripciones efectuadas en la matrícula de los bienes sujetos a registro, para que los principios de fidelidad e identidad de la información registral puedan funcionar de manera adecuada.

Actualmente la medida implementada por la Fiscalía tiene soporte en el artículo 32 de la Ley 1579 de 2012, nuevo estatuto de registro de instrumentos públicos, que reza: Prohibición judicial. La autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales competente podrá ordenar al registrador que se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica de un inmueble, mientras se resuelve el proceso respectivo.

Dicha solicitud se radicará y se inscribirá con prioridad a otras solicitudes que se encuentren en trámite, sobre el mismo folio de matrícula inmobiliaria siempre que no hayan superado la etapa de inscripción. Ahora bien, mientras que el embargo fue dispuesto por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá el 15 de marzo de 2011 y comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 25 de marzo de esa anualidad, la custodia del folio de matrícula inmobiliaria fue ordenada por la Fiscalía el 24 de mayo de 2010 y transmitida el 10 de junio del mismo año. El accionante también alega que su derecho es anterior a los hechos de que se ocupa el proceso penal.

Al respecto, si bien es cierto la presentación de la noticia criminal estuvo motivada por la intervención de los denunciados dentro de un proceso de declaración de pertenencia promovido por Nelly Mercedes Ortiz García (No. 95-0045, Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá; F. 62), también lo es que los demandados en dicha actuación, esto es, los señores Álvaro Martínez, Jerónimo Ferrer y Luis Eduardo Bolívar antecedieron al señor JAIME ÁLVAREZ QUINTERO como titulares de los inmuebles (F. 26 vto., 29 vto. y 32 vto.).

En resumen, acertó el Tribunal al declarar improcedente la tutela respecto de la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá. En lo concerniente al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, es claro que su actuación se ciñó a los parámetros legales. De acuerdo con el estatuto de registro de instrumentos públicos vigente (Ley 1579 de 2012) los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del notario o por orden de autoridad judicial; el registrador sólo puede hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice (principio de rogación;

Art. 3-a). Su decisión de no registrar el embargo decretado por el Juzgado 6º Civil del Circuito se ajustó a lo previsto por el artículo 32 de la misma ley. Por otra parte, no es de recibo lo argumentado por el accionante en el sentido que el registro del embargo estaba posibilitado por el mandato del artículo 33 de la Ley 1579 de 2012, porque ese precepto se refiere al supuesto de concurrencia de embargos, es decir a la convergencia de dos o más cautelas del mismo tipo, que no es el caso, porque la dispuesta por la Fiscalía fue el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria; por tanto, recayó sobre un objeto diferente al bien raíz matriculado.

Los razonamientos que anteceden también conducen a confirmar el fallo impugnado. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21