DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7404-2023 Radicación n° 131486 Acta 128. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Mauricio Monroy Uribe, frente al fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila y la Fiscalía Veinte Seccional del mismo municipio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue: «Según el tutelante, para el año 2014, perdió su billetera con todas sus pertenencias entre esos sus documentos de identificación, interponiendo la respectiva denuncia. Para el año 2020, fue capturado por el presunto delito de concierto para delinquir, hurto por medio informáticos, transferencia no permitida o consentida y violación de datos personales dentro del radicado 630016000059201901337, llevado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Gacheta Cundinamarca, en donde se le otorgó su libertad.
Refiere el accionante posteriormente que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón Huila expidió en su contra orden de captura dentro del radicado No 41298310900120200005200, sin tener conocimiento alguno de esta radicación, muy a pesar que porte del Juzgado de Conocimiento se efectuó una comunicación a un abonado telefónico que ya no era de su propiedad porque lo había perdido en un paseo familiar y lo citó por intermedio de la Estación de Policía de Junín Cundinamarca, sin haber recibido noticia alguna al respecto.
Argumenta el actor que nunca ha cambiado de domicilio y que no está de acuerdo con la sentencia impuesta, pues la misma fue impuesta con violación al debido proceso, por carencia de defensa técnica. Termina solicitando el señor Monroy Uribe que, se adelante una audiencia para poder pedir algún beneficio, como lo sería una negociación con el ente fiscal y así acudir en sede de apelación, si fuere el caso.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo por falta de acreditación de los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad, en sentencia del 5 de junio de 2023.
Frente a la inmediatez, señaló que el fallo condenatorio emitido en contra del accionante se profirió el 14 de diciembre de 2021; sin embargo, el interesado acudió a la acción de tutela pasado un año después de la condena. Lo cual desconoce el requisito de inmediatez que rige la acción tuitiva. De cara al requisito de la subsidiariedad, sostuvo que el accionante no ejerció su derecho a impugnar el fallo de primera instancia que lo declaró penalmente responsable, a pesar tuvo la posibilidad de hacerlo; no obstante, adoptó una postura inactiva dentro del proceso que se llevaba en su contra.
Finalmente, agregó que no se apreciaban razones que llevaran a concluir que existe un perjuicio irremediable que requiera ser conjurado por vía de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda, e hizo énfasis en que el juzgado accionado no realizó las labores necesarias para enterarlo acerca de las audiencias adelantadas en el proceso seguido en su contra.
Asimismo, resaltó las fallas en la defensa técnica, que, en su criterio, se concretan en la de la falta de interposición del recurso de apelación contra el fallo condenatorio. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Mauricio Monroy Uribe, luego de considerar que su reclamo por la indebida citación al proceso penal seguido en su contra y la falta de defensa técnica en la misma actuación, no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pero en razón a que el alegato frente a la sentencia no cumple el requisito de subsidiariedad. Además, se advierte que, no se presentaron falencias en la citación del accionante al proceso penal seguido en su contra, ni se configuró deficiencias en la defensa técnica.
Con el propósito de desarrollar la premisa planteada, en primer lugar, la Sala expondrán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, analizará el caso concreto, punto en el cual descartará las falencias en la citación del accionante al proceso penal y las fallas en la defensa técnica. 1.
Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:5] [5: CC-T-016-19.] 2. Caso concreto. 2.1. Mauricio Monroy Uribe cuestionó la falta de citación al proceso penal seguido en su contra, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, emitió sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2021, por los punibles de hurto por medios informáticos y semejantes agravado y concierto para delinquir.
Alegó que solo tuvo conocimiento acerca de la actuación en el momento en que la autoridad judicial emitió orden de captura para cumplir sentencia, ya que fue citado a un número que ya no era de su propiedad, pues lo había perdido, y nunca cambió de domicilio. Sostuvo que está en desacuerdo con el fallo condenatorio, en la medida en que fue proferido con violación al debido proceso.
Además de estar en inconforme con la defensa técnica que lo representó. 2.2. Frente a lo expuesto, la Sala advierte que, contrario a lo dicho por el Tribunal de primera instancia, la solicitud de amparo sí cumple el presupuesto de inmediatez. Esto es así, pues el accionante tuvo conocimiento efectivo de la condena emitida en su contra el 14 de diciembre de 2021, hasta el 2 de marzo de 2023, fecha en que se legalizó su captura por cuenta del proceso penal, según consta en los registros consignados en el módulo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
Por otro lado, la acción de tutela fue interpuesta el 23 de mayo de este año. Lo anterior dejar ver que el accionante acudió en un término de 2 meses y 21 días a la acción de tutela, desde el momento en que conoció el hecho que supuestamente lesionó sus derechos fundamentales. Lapso que se muestra razonable y proporcionado, y, por tanto, se entiende salvado el citado requisito para la procedencia de la tutela. 2.3.
En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, la Sala encuentra que el mismo no se encuentra superado. Esto es así, pues frente a las posibles discrepancias de cara a las decisiones adoptadas en las distintas fases del proceso penal y la sentencia, el gestor constitucional pudo ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el procedimiento le habilitaba, mediante los cuales tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
No obstante, no lo hizo. En este punto, es menester señalar que contrario a lo dicho por el actor, no se evidencian fallas en la citación al proceso penal, que a su vez lesionen sus garantías constitucionales, por lo que se impone la improcedencia de la acción de tutela a fin de cuestionar el fallo condenatorio. Para arribar a dicha conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: 2.3.1.
Frente a las citaciones al proceso penal, se recuerda que, en el marco del Estado Social de Derecho, se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que, entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones.
Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.
(CC-T-668 de 2013). En materia penal, dicha garantía debe ser reconocida íntegramente durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. Lo anterior impone la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones proferidas en el marco del sistema penal acusatorio, no solo de las sentencias y autos[footnoteRef:6], sino, además, de las audiencias o trámites especiales que deban adelantarse. [6: El artículo 168 de la Ley 906 establece que las sentencias y autos se notifican en la forma prevista en el canon 169 que establece: Artículo 169.
Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia)] Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que correlativamente surgen deberes para los procesados que requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior).
En ese orden, al ciudadano que es vinculado a una causa penal mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma, e informar sobre el cambio de dirección o domicilio, para efectos de su notificación. Retomando el caso bajo estudio, se encuentra que el 24 de abril de 2020, Fiscalía imputó cargos a Mauricio Monroy Uribe como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto por medios informáticos, acceso abusivo a un sistema informático y violación de datos personales, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gacheta, Cundinamarca.
En esa oportunidad, la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento en contra del imputado. La Sala destaca que, en el desarrollo de las diligencias, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Gacheta, Cundinamarca, indagó al accionante sobre su dirección de notificación y este respondió «la dirección si me queda complicado, yo estoy viviendo en la vereda San Rafael Bajo, municipio de Junín.» [footnoteRef:7] [7: Minuto 00:05:16 audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.] El ente acusador radicó escrito de acusación, del que se destaca como dirección de notificación del procesado la Vereda San Rafael Bajo, del municipio de Junín, departamento de Cundinamarca y el teléfono celular 313 6799531.
La actuación en sede de conocimiento fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, bajo el radicado n.º 63001600000020200005100. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2020 y la citación a dicha diligencia se intentó mediante llamada al abonado telefónico 313 6799531. En el desarrollo de la vista pública, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, en punto a la citación del procesado, adujo que «el despacho intentó tener comunicación con el procesado, sin que fuera posible debido a que el número telefónico aportado por la Fiscalía se encuentra apagado; así mismo, aclara el señor Juez que al señor procesado se le dejó un mensaje de voz indicándole la fecha y la hora de la audiencia virtual.» La audiencia preparatoria se desarrolló el 9 de febrero y 24 de marzo de 2021.
Al igual que en anterior oportunidad, la citación del procesado se intentó de forma infructuosa al número de celular 313 6799531. Se resalta que, en sesión del 24 de marzo de 2021, en el acta de la audiencia se consignó lo siguiente: «En cuanto al procesado, el abonado telefónico 3136799531 se encuentra desconectado; la fiscal expresa que, en el informe de arraigo, tarjeta decadactilar y álbum fotográfico de la reseña del indiciado tiene el mismo número 3136795531.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el procesado tiene conocimiento del proceso desde las audiencias preliminares y no ha informado al despacho o fiscalía otro abonado telefónico el cual se le pueda notificar se entiende que es su deseo no asistir a la misma.» El juicio oral tuvo lugar los días 5 de mayo, 15 de junio y 8 de julio de 2021.
Para lograr la comparecencia de Mauricio Monroy Uribe a la actuación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, además de intentar la comunicación telefónica, remitió oficio del 27 de mayo de 2021, en el que pidió colaboración a la Estación de Policía del municipio de Junín, Cundinamarca, para la citación del procesado a la audiencia de juicio oral; no obstante, el mismo no compareció. El sentido del fallo se dictó en sesión del 12 de noviembre de 2021.
En dicha diligencia, el juez dejó consignado que «el titular del despacho deja constancia que el procesado no ha comparecido» «La fiscalía aduce que no cuenta con más datos donde se pueda notificar el procesado.» Finalmente, la audiencia del 447 y lectura del fallo tuvo lugar el del 30 de noviembre de 2021, sin la presencia del procesado.
La Sala subraya que a todas las audiencias asistió un defensor asignado por la Defensoría del Pueblo, quien ejerció la representación de Mauricio Monroy Uribe. De lo anterior se extraen las siguientes conclusiones: i) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, sin excepción alguna, intentó comunicación al abonado telefónico aportado por el accionante en las audiencias preliminares, pese a ello, el celular se encontraba apagado, por lo que, en varias oportunidades, procedió a dejar mensajes de voz indicando la fecha y hora de las diligencias.[footnoteRef:8] [8: El proceder consistente en dejar mensaje de voz con los datos de las diligencias se evidencia en la citación a la audiencia de acusación, según se consignó en el acta de la diligencia llevada a cabo el 1 de diciembre de 2020; a la audiencia de juicio oral, de acuerdo a la constancia del 29 de junio de 2021; a la audiencia de sentido del fallo, de acuerdo a constancia del 8 de octubre de 2021; y audiencias de individualización de la pena, sentencia y lectura del fallo, de acuerdo a constancias secretariales del 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2021.
En las demás citaciones, se indica que el teléfono se encontraba desconectado.] En este punto se advierte que ninguna citación se envió a la dirección brindada por Monroy Uribe en las audiencias preliminares, salvo la que se remitió por intermedio de la Estación de Policía de Junín, de la cual no se conoce su resultado.[footnoteRef:9] Sin embargo, el proceder del despacho resulta razonable, en la medida en que el actor no brindó una nomenclatura exacta, puesto se limitó a indicar la vereda del municipio donde residía, datos que en todo caso resultan insuficientes e indeterminados a efectos de procurar una debida notificación a través de una empresa de correo o de otro canal de mensajería físico. [9: Una vez auscultado el proceso, no se encuentra resultado acerca de la citación que se intentó a través de la Estación de Policía. ] En este punto se relieva que el juzgado accionado empleó las herramientas que tenía a su alcance para procurar la notificación del encartado, máxime que el expediente no contaba con la información completa para llevar a cabo la notificación a la dirección del procesado.
Lo expuesto permite concluir que la autoridad cumplió con el deber que le asistía de citar al procesado al proceso penal seguido en su contra, por el medio que le resultaba realizable la notificación, como lo era el abonado telefónico aportado por el procesado en la audiencia de formulación de imputación. ii) Mauricio Monroy Uribe fue debidamente vinculado al proceso penal con radicado nº 63001600000020200005100 en la respectiva audiencia de formulación de imputación. En la misma diligencia, omitió su deber de aportar datos exactos para su notificación, en la medida en que indicó que residía en la « vereda San Rafael Bajo, municipio de Junín», información que resulta insuficiente, imprecisa o incompleta, de cara a lograr la remisión de las citaciones a través de una empresa de correo.
Asimismo, el procesado incumplió su deber de actualizar la información de contacto, pues a pesar de aportar un número de celular en las audiencias preliminares, lo cierto es que luego de haberle sido hurtado su teléfono celular, según su propio dicho, no aportó el nuevo número telefónico de contacto. Todo lo anterior permite colegir que el encartado estaba debidamente enterado del proceso que se adelantaba en su contra.
En consecuencia, resulta claro que el accionante, aun teniendo conciencia y conocimiento pleno de la investigación penal llevada en su contra, de los hechos que la motivaban, y de las consecuencias jurídicas que suponía el proceso, voluntariamente decidió ausentarse de la actuación. Por todo lo expuesto, se estima que la actuación de Mauricio Monroy Uribe puede catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción y, por lo mismo, no resulta dable atribuir a la autoridad accionada el quebrantamiento de sus garantías constitucionales, cuando de forma discrecional se ausentó del diligenciamiento.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas ( )[footnoteRef:10]». [10: Ver sentencias CC C-488y T-039-1996.] Así las cosas, si el procesado se desentendió del asunto, esto no puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de sus derechos de orden superior según se quiere hacer ver. 2.3.2.
En otro punto, el gestor constitucional alega deficiencias en la defensa técnica. Sobre este aspecto esta Corporación ha insistido:[footnoteRef:11] [11: CSJ STP2601-2020 rad. 109358] La falta de defensa técnica sustentada en los términos expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:12], pues no basta con la simple percepción de indefensión del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además, por qué la intervención de otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable.
Conjunto de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a confirmar el fallo. [12: Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.] En este contexto, la Sala no encuentra asidero a tal reclamo, pues lo cierto es que tal afirmación quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto.
Además, se destaca que la no interposición de recursos por parte del abogado defensor de Mauricio Monroy Uribe, bien pudo obedecer al ejercicio de una estrategia defensiva, que no responde a una deficiencia en la misma. 2.3.3. De otro lado, la Sala remarca que, en ejercicio de la defensa material, el accionante bien pudo interponer recurso de apelación contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila que declaró su responsabilidad penal.
Lo anterior, con independencia de que la defensa lo hubiera hecho; e incluso, de considerar que carecía de una adecuada defensa técnica, solicitar la prestación del servicio a la Defensoría Pública. Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono para lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una determinación ejecutoriada, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo.
Razón por lo que el amparo resulta improcedente. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª instancia n º 131486 CUI 41001220400020230015401 Mauricio Monroy Uribe 20 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP7404-2023, rad. 131486 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente por las siguientes razones: 2.- MAURICIO MONROY URIBE formuló solicitud de amparo contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, Huila, porque considera que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al instruir el proceso penal en su contra sin notificarlo en debida forma de las actuaciones de la causa, lo que impidió que pudiera (i) ejercer su derecho de defensa en el proceso y, consecuentemente (ii) recurrir la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en su contra. 3.- En ese orden de ideas, de acuerdo con el panorama expuesto en la acción de tutela, en este caso, el juez constitucional debía verificar si la autoridad judicial accionada satisfizo el deber de debida diligencia en relación con la notificación del procesado o, por el contrario, la sentencia condenatoria incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación. 4.- La decisión objeto de este salvamento concluyó que la autoridad judicial demandada, en efecto, cumplió con el deber de debida diligencia por las siguientes razones: (i) dejó varios mensajes de voz al procesado indicando la hora y fecha en se realizarían las audiencias;
(ii) a través de agentes de la policía de Junín trató de notificar al interesado en la dirección de su residencia, pese a que no se conoció el resultado de esta actuación; (iii) el procesado fue debidamente vinculado al trámite en la audiencia de formulación de imputación y, por último; (iv) porque él incumplió su obligación de actualizar sus datos de notificación. Tutela de 2ª instancia n º 131486 CUI 41001220400020230015401 MAURICIO MONROY URIBE Tutela de 2ª instancia n º 131486 CUI 41001220400020230015401 MAURICIO MONROY URIBE 5.- En mi criterio, el Juzgado accionado no logró demostrar que los intentos que realizó por notificar al procesado cumplieron con el estándar correspondiente al deber de debida diligencia y que la imposibilidad de notificarlo no es imputable a un comportamiento pasivo o descuidado suyo como parte accionada.
Al contrario, los argumentos que expuso la autoridad judicial demuestran que se limitó a tratar de contactar al procesado con los escasos datos que reposaban en el expediente sin verificar si, en efecto, las comunicaciones se perfeccionaban o 3 3 materializaban en debida forma y el interesado finalmente recibía los mensajes de las diligencias. 6.- Es más, del comportamiento procesal del Juzgado demandado se advierte el poco interés en constatar la efectividad de los actos de notificación, puesto que: (i) se limitó a dejar mensajes de voz a un número celular que nunca respondió las llamadas y, (ii) trató de efectuar una notificación personal a la dirección de residencia del procesado, pero no se preocupó por conocer cuales fueron los resultados de esa labor y, finalmente, no fue consciente si la comunicación llegó o no a su destinatario. 7.- De esta manera, respetuosamente, considero que la autoridad judicial accionada no hizo un esfuerzo completo por notificar al procesado de las audiencias del proceso y no utilizó los diversos mecanismos con los que contaba para, por su propia cuenta, tratar de actualizar los datos de contacto del procesado.
Al respecto, bien pudo oficiar a autoridades estatales que administran datos de los ciudadanos para verificar los datos que reposaban en el expediente o conseguir otros nuevos que orientaran por mejor camino el intento de las notificaciones. No obstante, nada hizo al respecto, lo cual pone en entredicho el debido proceso de MAURICIO MONROY URBE pues la falta de notificación tiene la entidad suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto de las decisiones emitidas en desarrollo del trámite penal seguido en su contra, al haberle impedido a este la comparecencia al proceso. 8.- Al respecto, es necesario recordar que « el eficientísimo del Estado en el ejercicio de su función punitiva, no puede válidamente construirse sobre el sacrificio de los derechos de las personas sometidas a investigación criminal y punición » como el deber de cumplir con los estándares de debida diligencia (CSJ STP10732-2016). 9.- Por lo expuesto, considero que en este caso el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, Huila, sí vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de MAURICIO MONROY URBE.
En concreto, creo que la sentencia condenatoria proferida en su contra el 14 de diciembre de 2021 incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, puesto que el operador judicial no cumplió con el deber que le asiste en relación con la comunicación efectiva de las diligencias del proceso a la persona encausada, específicamente, porque no ejecutó actos concretos, contundentes y efectivos que le permitieran informar al acusado sobre cada una de las etapas de la causa, de manera que pudiera hacer uso de su derecho de defensa y contradicción. 10.- Así, en los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ofreció a la solicitud de amparo formulada por MAURICIO MONROY URBE.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN