Acción de tutela Rad. 98818 Luis Carlos Rodríguez Cubides JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7404-2018 Radicación n.° 98818 (Aprobación Acta No. 180) Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Luis Carlos Rodríguez Cubides, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 dentro del radicado 41844.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 760013105005200600519-01 (en adelante: proceso ordinario laboral 2006-00519).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, mediante apoderada judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso, orientado por los principios de confianza legítima, buena fe y favorabilidad, a partir de los siguientes hechos: 1.
El 07 de octubre de 2004, el accionante se retiró de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP al cumplir con los requisitos y las condiciones de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2004-2008, y para efectos de acogerse al régimen de transición de jubilación exceptuado y especial allí consagrado. 2. Por cuanto su empleador le reconoció la pensión, pero no incluyó la prima de antigüedad ni la de vacaciones, el accionante promovió demanda laboral ordinaria encaminada a la reliquidación de su pensión de jubilación convencional. 3.
La demanda fue radicada bajo el número 760013105005200600519 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en Descongestión, quien mediante sentencia de primera instancia de 14 de febrero de 2008 accedió a las pretensiones formuladas, por lo que la entidad demandada interpuso recurso de apelación. 4. El 23 de abril de 2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la empresa demandada, por lo que contra esta decisión el accionante interpuso recurso extraordinario de casación. 5.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 dentro del radicado 41844, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que la interpretación hecha por el juez de la segunda instancia fue razonable. 6. Como hecho nuevo, el accionante señala que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cambió su postura mediante la decisión SL8304-2017 de 07 de julio de 2017.
El accionante censura que si bien la autoridad accionada ha resuelto los casos similares al suyo de forma diversa, en varios de ellos sí accedió a las pretensiones de reajuste pensional, tal y como ocurrió en la decisión emitida el 14 de septiembre de 2010 dentro del proceso radicado bajo el número 42515. Por este motivo, y dado que la acción de tutela que promovió fue rechazada el 30 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Civil, el accionante solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 dentro del radicado 41844, de manera que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profiera una nueva decisión que deje en firme la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2006-00519.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 19.] Entre otros soportes, el accionante allegó copia de las decisiones censuradas.[footnoteRef:2] [2: Disco compacto obrante entre folios 19 y 20.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El presidente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 dentro del radicado 41844 es ajustada al ordenamiento jurídico y no se cumple con el requisito de inmediatez.[footnoteRef:3] [3: Folio 36.] Los vinculados guardaron silencio pese a habérseles corrido oportunamente el traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Rodríguez Cubides, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 dentro del radicado 41844.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la decisión mediante la cual concluyó el proceso ordinario laboral promovido por el accionante para lograr la reliquidación de su pensión de vejez, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 dentro del radicado 41844 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconoció los precedentes aplicables a su caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso, orientado por los principios de confianza legítima, buena fe y favorabilidad. 1.
Al respecto, la Sala considera que debe declararse la improcedencia del amparo invocado porque contra la decisión censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues no se acreditó que se haya acudido a este mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.
Al respecto, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en aplicar el criterio recogido en la sentencia T-328 de 2010 de la Corte Constitucional, según el cual, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada proceso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Si bien el accionante considera que la decisión SL8304-2017 de 07 de julio de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lo habilitó para solicitar nuevamente la revisión de su caso, lo cierto es que en dicha providencia no se adoptó un nuevo criterio sino que se reiteró el criterio que fue decantado desde años anteriores, mediante sentencias tales como las emitidas el 29 de mayo de 2012, el 24 de julio y el 02 de octubre de 2013, y el 24 de noviembre de 2015 dentro de los radicados 40488, 40876, 42325 y 44944, respectivamente, por lo que se descarta que se trate de un hecho nuevo que permita considerar que esta solicitud de amparo fue formulada dentro de un plazo razonable. 2.
Por otra parte, el amparo invocado también deviene improcedente porque no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2015;
CSJ SCP STP125-2018, 16 ene 2018, rad. 95930.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Luis Carlos Rodríguez Cubides contra la contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 dentro del radicado 41844. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11