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STP7404-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP7404-2014 Radicación n° 73676. Aprobado acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por la accionante ANA DELINA SABOGAL DE CORREA, frente al fallo proferido el 25 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Federación Nacional de Cafeteros y el Ministerio de Hacienda, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere la accionante que, ha elevado peticiones de forma verbal ante uno de los miembros de la Federación, y que no logró obtener una respuesta de fondo frente a su subsidio. Asegura que, en reiteradas oportunidades solicitó una respuesta clara y efectiva con respecto al pago atrasado del PIC, ya que es caficultora del Municipio de Acevedo – Huila, y que la mesa de apoyo le informó que para sus facturas (sic) fueran canceladas, los extensionistas deberían allegar la lista de verificación de producción y la estructura de la finca al comité de Neiva; y que, de acuerdo a la información que le entregó el señor Juan Becerra, funcionario de la división técnica, el plazo vencía el 7 de febrero de 2014.

Narra que cumple con los tres requisitos para ser beneficiaria del subsidio PIC, cuales son, estar inscrita en el sistema de información cafetero SICA, haber realizado la venta de grano de manera física y tramitar la factura comercial correspondiente. Concluyó que, las respuestas dadas por la Federación Nacional de Cafeteros no resuelven de fondo los requerimientos por ella realizados.

II. PRETENSIONES La accionante solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y, en consecuencia de ello, se ordene al Federación Nacional de Cafeteros una «inspección a su predio y el cálculo correspondiente, que le sea aumentado el cupo del porcentaje del 26%, teniendo en cuenta el aumento de la producción de su predio, y pueda acceder a un mayor valor del subsidio PIC, para que sea abonado a su cedula cafetera».

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Coordinador de Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura. Manifestó que la accionante no ha hecho ningún tipo de solicitud a esa entidad, por lo que depreca su desvinculación del trámite de esta tutela. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aseguró que esa dependencia no es la encargada de realizar las diligencias tendientes al reconocimiento y pago del subsidio que se pretende por la accionante, pues ese programa y la administración de los recursos la realiza la Federación Nacional de Cafeteros.

Arguye que la accionante no ha requerido a ese Ministerio en los asuntos que concitan la interposición de esta demanda. 3. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO. Afirmó que esa entidad no tiene ninguna competencia en la gestión del programa de apoyo al ingreso caficultor denominado Protección del Ingreso Cafeteros PIC. 4.

Comité Departamental de Cafeteros del Huila. Luego de explicar en qué consiste el programa de apoyo PIC, señaló que a la accionante se le han cancelado varias facturas correspondientes a la venta de su café y otras no han sido pagadas porqué el sistema alertó que las cargas de ese grano registradas, son superiores a las estimaciones de productividad.

Adujo que no existe evidencia que la accionante hubiera requerido a la Federación para obtener el pago mencionado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 25 de abril de 2014, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la accionante, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, dada su naturaleza residual.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso interpuesto, indicando, básicamente, que no se le debe exigir presentar un derecho de petición, pues la Federación Nacional de Cafeteros conoce su inconformismo. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular únicamente las personas y autoridades públicas que estarían vulnerando las garantías constitucionales, así como a aquéllos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente (CSJ STP, 15 de mar. 2012, rad. 59.363; CSJ STP, 20 de mar. 2012, rad. 59.457; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59.642), se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer del presente accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categoría de Municipales.

En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. Según lo anota la actora en su demanda de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca, se produjo por la omisión del Federación Nacional de Cafeteros de darle una respuesta definitiva a sus pretensiones sobre un subsidio que administra y se gestiona ante esa entidad.

De igual forma, resolvió dirigir el accionamiento contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien finalmente asumió su trámite.

No obstante, advierte esta Corporación, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales remitidas al mismo, que la situación que reprocha la peticionaria en nada compromete a la autoridad del orden nacional mencionada, pues, como ella misma lo destaca, la discusión que motiva la petición de amparo gira únicamente en torno a la actuación que se encuentra a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros.

Así las cosas, y como quiera que en el presente evento, ciertamente, el «Ministerio de Hacienda y Crédito Público» fue relacionado como accionado, sin que al momento de admitirse la demanda el Tribunal a quo se hubiera percatado que no se hacía ninguna pretensión directa frente a ese organismo que impusiera su integración al contradictorio, se dispondrá el rechazo de su vinculación, debiendo remitirse el asunto a los jueces con categoría de municipales de esta ciudad, pues la verdadera entidad accionada, estoes, Federación Nacional de Cafeteros, es una persona jurídica de derecho privado.

Luego, entonces, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 8 de abril de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, para que sea un juzgado con categoría de municipal, previo reparto, quien avoque su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.

SEGUNDO: Rechazar la demanda en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO: Remitir las diligencias a los Juzgados con categoría de municipales de Bogotá, previo reparto de la oficina judicial de esa urbe, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Enviar copia de esta determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

QUINTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-.

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