CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7402-2022 Radicación N. 124424 Acta n.° 132. Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1.Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima, Defensoría del Pueblo de Ibagué, Comisaria de Familia de Ambalema (Tolima), Comisarias 2 y 3 de Ibagué, Alcaldía Municipal de Ambalema (Secretaria de Gobierno y Personería), Policía Nacional de Ambalema, Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía de Lérida (Tolima), Hospital San Antonio de Ambalema, Institución Educativa el Danubio de Ambalema, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima) y Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, salud, entre otros. 2.
En la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado con número 73030600045720190006101 adelantado contra el señor Roberto Góngora Martínez II.
HECHOS
3. DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO acude a la tutela, al considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales en razón a lo siguiente: Autoridad Actuación presuntamente transgresora de derechos fundamentales Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué A la fecha no ha resuelto el recurso de apelación promovido contra la sentencia de condena en el radicado 73030600045720190006101.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Presunta tardanza en la resolución del recurso de apelación promovido contra la sentencia sancionatoria en el proceso disciplinario bajo radicado 73001110200020200058001. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Omisión en la notificación del recurso de apelación promovido contra la sentencia sancionatoria en el proceso disciplinario en mención Procuraduría General de la Nación Negligencia en el trámite de las quejas instauradas contra la Comisaria de Familia de Ibagué. Fiscalía General de la Nación Omisión al no dar trámite a las denuncias instauradas (mencionó delitos como violencia intrafamiliar, injuria, acoso sexual) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima Pese a las “múltiples peticiones” elevadas; a su juicio, ha sido negligente en brindar protección a su menor hijo.
Defensoría del Pueblo de Ibagué Informó que solicitó la representación de un abogado en un proceso de violencia intrafamiliar; no obstante, no le fue asignado Comisaria de Familia de Ambalema (Tolima) y Comisarias 2 y 3 de Ibagué Señala presuntas irregularidades en el proceso de restablecimiento de derechos de su menor hijo. Así como también, indica que no gestionaron las comisarias las citaciones en el proceso de violencia intrafamiliar adelantado contra Roberto Góngora.
Alcaldía Municipal de Ambalema (Secretaria de Gobierno y Personería) Menciona que el alcalde del municipio de Ambalema, no tuvo en cuenta sus solicitudes frente a las irregularidades por ella advertidas en el proceso de restablecimiento de derechos. De la Personería señala un actuar presuntamente negligente frente al “impedimento” del Comisario de Familia.
Refiere que la Secretaría de Gobierno no tuvo en cuenta sus “múltiples quejas” en contra del Comisario, como tampoco adelantó un proceso disciplinario en contra del citado funcionario. Policía Nacional de Ambalema -omisión al no atender llamados reiterativos para desplazamiento de su menor hijo, además de negar el traslado del menor en el vehículo de la institución, entre otras presuntas arbitrariedades.
Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía de Lérida (Tolima) Refiere un presunto “maltrato psicológico” por parte de un investigador en el proceso de violencia intrafamiliar, además de mencionar otras anomalías en esa actuación. Hospital San Antonio de Ambalema Enuncia que la institución dio prioridad a otros asuntos, dejando de lado la atención a la salud de su hijo menor.
Institución Educativa el Danubio de Ambalema Presunta vulneración del derecho a la educación de sus hijos “al recibir estudiantes en la institución, sin la documentación adecuada” Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima). Manifestó que no valoró las pruebas allegadas al proceso de violencia intrafamiliar adelantado en contra de Roberto Góngora.
Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema. Omitió imponer medida de protección a su favor en el proceso de violencia intrafamiliar e indicó que “pese a conocer su estado de salud mental ordenó cinco días de arresto en su contra”. 4. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se emitan diferentes órdenes a las autoridades accionadas a efectos de que sus prerrogativas sean garantizadas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 3 de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 9 de junio. 6. El Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, con auto del 20 de enero de 2022, fue concedido el recurso de apelación presentado por el señor Fernando Morales Leal, contra la sentencia sancionatoria del 10 de diciembre de 2021, proceso recibido en la Secretaría el 9 de febrero de 2022 y asignado por reparto para su resolución el pasado 8 de marzo. 7.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, explicó que esa Corporación conoce del recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo el 13 de enero de 2022 por el delito de lesiones personales, alzada que fue asignada a una Magistrada para su examen el 21 de febrero del año en curso. 8.
Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, manifestó que a ese despacho se le asignó el pasado 21 de febrero el conocimiento en segunda instancia de las impugnaciones realizadas por la Fiscalía, el apoderado judicial de la víctima y el defensor del señor Roberto Góngora Martínez, en contra de la decisión proferida el 13 de enero avante por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Venadillo, mediante la cual lo condenó por el delito de lesiones personales dolosas.
Indicó que para la resolución de cada caso, esa Colegiatura determina un turno y el asunto a la fecha tiene asignado el No. 13, ello en garantía del derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia Solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por cuando no ha vulnerado derecho alguno de la actora; dado que, al asunto se le asignó un turno en orden de llegada y la prelación de la actuación. 9.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, informó que en ese despacho se adelantó acción de tutela promovida por Susan Jiménez como agente oficioso de Beatriz Cedeño en contra de la Comisaria de Familia de Ambalema, radicado con Nro. 738614089001-2021- 00092-00. Señaló que en esa demanda se censuraba la decisión de la Comisaria en mención en otorgar provisionalmente el cuidado y protección de un adolescente en cabeza de su abuela materna Beatriz Cedeño, trámite constitucional al que fue vinculada DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO (hoy accionante).
Examinadas las pruebas, refirió, el juzgado negó el amparo; determinación que fue impugnada por la señora DIANA ARENAS CEDEÑO y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida. Frente al proceso de violencia intrafamiliar indicó que ese despacho lo adelantó y profirió sentencia el 13 de enero de 2022; no obstante, impugnada la decisión y concedida la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 18 de febrero de 2022. 10.
La Procuradora 101 Judicial II Penal, manifestó que el recurso de apelación contra la sentencia de condena emitida el 13 de enero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo, fue asignado el 21 de febrero de 2022 a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; encontrándose según manifestaciones de la Corporación accionada en el turno 13 para su estudio; por lo que solicita negar el amparo, en respeto al principio de igualdad frente a otros usuarios que están a la espera de pronunciamiento. 11.
La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima explicó que, en razón a la queja formulada por DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO contra el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, dentro del proceso radicado con número 73030408900120190014100, esa Corporación emitió sentencia sancionatoria el 10 de diciembre de 2021, en la que se impuso suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses.
Indicó que con auto del 20 de enero de 2022 se concedió la apelación propuesta por el interesado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual fue enviada al superior mediante oficio Nro.00871 del 9 de febrero de 2022. Informó además que el 23 de marzo de 2022, se emitió respuesta a la petición elevada por la interesada, informándole que el recurso de apelación había sido concedido; sin embargo, en atención a la demanda y hecha una revisión exhaustiva de la inconformidad señalada por la demandante, evidenció que recibió requerimiento del 10 de marzo del año en curso, en relación con la emisión de copia del recurso así como información sobre el estado actual del proceso, por lo que el 9 de junio de 2022, envió a la quejosa el documento solicitado, el memorial de adición del recurso y el informe sobre el expediente. 12.
El Comisario de Familia de Ambalema, señaló que dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos el 26 de enero de 2009, por solicitud del hospital Federico Lleras de Ibagué, quienes pidieron verificar los derechos de un menor de edad, toda vez que al parecer estaba con un tratamiento ambulatorio con psiquiatría y según lo afirmado por la progenitora (accionante) “se golpeaba la cabeza, no cumplía las normas, era agresivo y así mismo tenía conductas sexuales inapropiadas para la edad”; por tanto, esa Comisaria luego de admitir la solicitud de restablecer a través del equipo interdisciplinario los derechos vulnerados, los verificó encontrándolos garantizados, realizó informe psicológico y visita sociofamiliar, en el que emitieron recomendaciones para mejorar su calidad de vida.
Reseñó además las actuaciones adelantadas en ese proceso desde el 14 de agosto de 2019 hasta el 28 de marzo de 2022 y resaltó el cumplimiento de las funciones asignadas a esa Comisaria. Finalmente, refirió que se ha visto perjudicado con las actuaciones “calumniosas, displicentes e irrespetuosas” de la demandante en sus múltiples derechos de petición y acciones constitucionales promovidas en su contra e informó que desde el mes de julio de 2021 se declaró impedido para conocer de las actuaciones por violencia intrafamiliar entre la actora y Beatriz Cedeño de Jiménez, por cuando “fue necesario denunciarla penalmente debido a que se sustrajo mediante violencia documentos públicos que hacían parte de dicho proceso”. 13.
La Comisaria Tercera de Familia de Ibagué informó que el 22 de septiembre de 2021 ese despacho recibió proceso de parte del ICBF Centro Zonal Jordán a favor del menor A.M.S.A., por lo que avocó conocimiento y dispuso que el equipo interdisciplinario adelantara las valoraciones psicosociales correspondientes y luego de realizar informe de atención familiar dispuso el cierre y archivo de las diligencias, dado que el adolescente se encontraba viviendo en la ciudad de Barranquilla, además de haber referido “una situación de maltrato por parte de su progenitora”.
Manifestó que el 18 de abril de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vendadillo, mediante tutela exhortó a esa comisaria para que efectuara la verificación de derechos del adolescente, por lo que se ordenó al equipo interdisciplinario la intervención psicosocial del menor y sus padres; y, en el desarrollo de la actuación, se determinó que el menor residía en el barrio Modelia de Ibagué, por lo que de conformidad con el Decreto Nro. 1000-0622 del 10 de julio de 2018, remitió las preliminares a la Comisaria Segunda de Familia de esa ciudad por competencia territorial.
Por consiguiente, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, además de indicar que hecha la intervención psicosocial el progenitor del menor manifestó que “su hijo se encuentra en buenas condiciones, que tienen comunicación permanente, lo único que desea es que su mamá no lo busque ya que le ha causado afectación en su estado de salud mental y emocional”. 14.
El Hospital de San Antonio de Ambalema señaló haber recibido queja de la actora contra una médica rural, por hechos que, al parecer, ocurrieron el 13 de febrero del 2022, lo que fue resuelto y notificado a la interesada el 25 de marzo del año en curso. Frente a la presunta vulneración de derechos por parte de esa entidad, al no tener médico en urgencias el 13 de febrero de 2022, indicó que conforme al cuadro de turnos para tal fecha, había un funcionario asignado para tal fin.
De otra parte, explicó que la actora además elevó queja contra una auxiliar de enfermería, la que fue disipada el 14 de marzo del año en curso, sin evidenciarse vulneración alguna a sus derechos. Por lo anterior, resaltó que esa institución no ha desconocido los derechos de la accionante, máxime cuando ha prestado los servicios con eficacia y además se ha pronunciado frente a las quejas elevadas en razón al servicio prestado. 15.
La Alcaldía Municipal de Ambalema informó que en el año 2021 abrió indagación preliminar en contra del comisario de familia por queja interpuesta por la actora, la cual culminó con archivo definitivo al no existir material probatorio de constitución de falta disciplinaria. Explicó además que, presentadas las quejas por la accionante y su compañero permanente en contra del Comisario de Familia por hechos relacionados con un proceso de restablecimiento de derechos, se encuentra en curso e indicó que están citados a ratificar y ampliar la querella el 15 de junio de 2022. 16.
La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al evidenciar que i) no ha vulenrado garantías de la actora; en tanto que cuenta con canales de atención para la recepción de denuncias, solicitudes de información y en general cualquier petición relacionada con la comisión de hechos que puedan constituir conductas punibles y (ii) la tutela se centra en una serie de denunciar contra el Comisario de Familia de Ambalema, sin que medie prueba que la demandante haya presentado algún tipo de denuncia ante esta entidad. 17.
La Coordinación del grupo jurídico de la Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, informó que ha adelantado todas las actuaciones administrativas tendientes a verificar los derechos y garantías de los menores A.M.S.A y J.H.C y, en atención a la solicitud presentada el 8 de junio de 2022, el defensor de familia mediante auto de trámite de esa misma fecha ordenó abrir Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del NNA A.M.S.A con ubicación en medio familiar, el cual se encuentra en curso.
Indicó además que, en el caso del NNA J.H.C la accionante tiene conocimiento de que las actuaciones de la Solicitud de Restablecimiento de Derechos fueron remitidas a la Comisaría de Familia del Municipio de Ambalema, lo cual fue informado mediante correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2022. 18. El defensor de Familia al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Lérida, informó que el 8 de junio de 2022,, se presentó la progenitora del menor a las instalaciones del Centro Zonal Lérida ICBF y de conformidad con sus manifestaciones, realizaron actuaciones en coordinación con policía de infancia y adolescencia con el fin de localizar el adolescente, para conducirlo a las instalaciones del ICBF Centro Zonal Lérida, para que las profesionales de la Defensoría de Familia procedieran a realizar la respectiva valoración y verificación de derechos consagrados en el Código de Infancia y Adolescencia en el Art 52, emitiendo los informes pertinentes, con fundamento en los cuales, se da apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), mediante Auto No 175 con fecha 8 de junio de 2022, el cual se encuentra en curso. 19.
La Fiscal 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, informó que adelanta una denuncia promovida por la demandante, por el presunto delito de abuso de autoridad por hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2021, caso que se encuentra en indagación y se libraron órdenes a policía judicial a fin de obtener elementos materiales que permitan establecer la identidad de los autores. 20.
La Procuradora Provincial de Instrucción de Honda (Tolima) consideró infundadas las afirmaciones de la actora, en atención a que no hay situación alguna que demuestra la alegada “denegación de justicia”, dado que si bien toda persona tiene derecho a obtener con prontitud una respuesta o decisión por parte de la autoridad competente, lo cierto es que no evidencia que, en este asunto, se hayan vulnerado sus derechos, máxime cuando las demandadas han actuado con diligencia y dentro de las competencias legalmente establecidas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 22.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 23.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 24.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 25.
Expuesto lo anterior, y una vez revisada la información que hace parte de estas diligencias, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub examine, negará el amparo incoado por la actora, en razón a lo siguiente: 25.1. Presunta trasgresión de derechos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a la tardanza en resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de condena en el radicado 73030600045720190006101 y fallo sancionatorio en el proceso disciplinario bajo radicado 73001110200020200058001, respectivamente. 25.1.1. la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
(CC T-173-1993). 25.1.2. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 25.1.3.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 25.1.4.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 25.1.5. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 25.1.6.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 25.1.7. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 25.1.8.
En el asunto, se logró determinar a partir de las pruebas allegadas al trámite lo siguiente: a. El recurso de apelación propuesto contra la sentencia de condena en el radicado 73030600045720190006101 fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 21 de febrero de 2022. Tal Corporación informó que le asignó el turno No. 13 en atención al orden de llegada y la prelación del asunto. b. De otra parte, la alzada contra el fallo sancionatorio emitido en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima en el proceso disciplinario bajo radicado 73001110200020200058001 fue asignado el 8 de marzo de 2022[footnoteRef:1]. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=v2iYaemQGMknqy6SaeUXvBfaH1o%3d] 25.1.9.
En el caso sub judice, si bien las autoridades accionadas limitaron su respuesta a indicar la fecha en que les fue asignada la alzada para su resolución y, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) [footnoteRef:2] y el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) [footnoteRef:3], mediante los cuales se establece el termino para resolverlo, se encuentra superado, no puede el juez de tutela intervenir en darle prelación a este asunto en razón a que la accionante está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, además que de estar incurso en alguna circunstancia excepcional (la que no refiere en la demanda) tiene la posibilidad de solicitar la prelación del estudio de su asunto pero ante la autoridad competente y no con intervención del juez de tutela. [2: Artículo 179.
Trámite del recurso de apelación contra sentencia. (…) Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.] [3: Artículo 234.
Tramite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso.] 25.1.10. Sobre ese específico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular.” 25.1.11.
Por consiguiente, no se constata una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada (artículo 18, Ley 446 de 1998), salvo las excepciones de prelación legal, que en este caso no se observan. 25.2. Ahora, respecto a las presuntas irregularidades en el proceso penal adelantado contra el señor Roberto Góngora radicado con número 730306000457201900061 es necesario recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 25.2.1.
En razón de tales disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 25.2.2.
Tales criterios, aplicados al caso concreto, le sirven a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO resultan improcedentes por las siguientes razones: a. El Juzgado Promiscuo de Venadillo, informó que ese despacho adelantó proceso de violencia intrafamiliar contra Roberto Góngora Martínez radicado con número 73-030-6000-457-2019-00061 y profirió sentencia por el delito de lesiones personales el 13 de enero de 2022; no obstante, impugnada la decisión y concedida la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 18 de febrero de 2022. b. Tal determinación fue impugnada por las partes e intervinientes dentro de la actuación y el asunto fue asignado al Superior (Sala Penal del Tribunal de Ibagué) el 21 de febrero de 2022. c. Por consiguiente, el proceso penal censurado por la actora en encuentra en curso, pues como se vio el juez natural aún no se ha pronunciado en sede de segunda instancia. 25.3.
En relación con las presunta “negligencia” en el proceso de restablecimiento de derechos de los menores hijos de la actora, adelantado por la Comisaria de Familia de Ambalema y las Comisarias 1 y 3 de Ibagué debe indicar esta Sala que, de las pruebas allegadas al trámite constitucional se advierte que tales entidades han adelantado actuaciones tendientes a la protección de las prerrogativas de los interesados, sin que se evidencie por esta Sala omisión alguna en las funciones asignadas que hayan originado una transgresión de prerrogativas. 25.3.1.
Precisamente, de los elementos anexos por las demandadas se advierte que la Comisaria de Familia de Ambalema, ha realizado lo siguiente: Fecha Actuación adelantada 26 de enero de 2009 Admisión de la solicitud de restablecimiento de derechos del menor a través del equipo interdisciplinario, verificación, informe psicológico y visita sociofamiliar, en el que realizaron recomendaciones para mejorar su calidad de vida al corroborar que las prerrogativas del menor se encontraban garantizadas. 14 de agosto de 2019 En atención a las manifestaciones de Diana Catalina Arenas Cedeño respecto a los “comportamientos inadecuados de sus hijos menores ” las diligencias fueron enviadas por competencia territorial a otra Comisaria. 16 de agosto de 2019 Apertura de proceso de restablecimiento de derechos a favor del adolescente, verificación de derechos, estudio psicosocial y como medida de protección fue llevado al centro de emergencia en la ciudad de Ibagué, se notificó al Ministerio Público; no obstante, el 20 de agosto de 2019, su progenitora indicó que estaba dispuesta a recibirlo nuevamente y velar por el bienestar integral. 23 de agosto de 2019 Orden de egreso al adolescente.
Fue dejado bajo el cuidado y protección de la progenitora Diana Catalina Arenas Cedeño. 2 de septiembre de 2019 Se recibieron los informes psicosociales por parte del Centro de Emergencia de Ibagué, en el que se afirmó que presenta adecuadas condiciones, no presentó signos de maltrato ni estaba bajo prescripción médica. 30 de octubre de 2019 Recibido el oficio del CTI Lérida solicitando entrevista a los adolescentes, para que fueran testigos de hechos relacionados de violencia intrafamiliar por el señor Roberto Góngora, declaraciones que fueron recepcionadas el 18 y 19 de noviembre de ese año. 23 de julio de 2020 Ante la evasión del hogar del menor, se prestó apoyo, hecho que era de conocimiento de la Fiscalía Segunda de Ibagué. Verificados los derechos se estableció que el adolescente «no presenta crisis emocional al momento de la entrevista y se evidencia presión y amenazas de la progenitora para que el menor asista al servicio de urgencias médicas». 21 de octubre de 2020 Informe de actuaciones a la personería municipal de Ambalema, indicando que las diligencias fueron remitidas a la Comisaria Segunda de Ibagué y la denuncia fue presentada en la Fiscalía General de la Nación. 13 de noviembre de 2020 Verificación de derechos del adolescente por presunto maltrato por parte de su progenitor, se recibió declaración, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. 3 de diciembre de 2020 al 22 de junio de 2021 Seguimiento por área de psicología al adolescente, se recepcionan declaraciones y en atención a las manifestaciones del menor se dieron a conocer hechos de presunta violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la Nación. 26 de julio de 2021 Se traslada el proceso a la Comisaria Segunda de Ibagué por competencia territorial, teniendo en cuenta que el menor reside en esa ciudad. 13 de febrero de 2022 Diana Arenas solicitó atención prioritaria por presunta crisis del menor, la cual fue atendida por la psicóloga de la Comisaria, quien luego de valorarlo recomendó la remisión por medicina general y terapias por la EPS. 14 de febrero de 2022 La psicóloga se desplazó nuevamente a la vivienda del menor quien fue valorado por medicina interna, donde le dieron órdenes para psicología y psiquiatría y recomendó que el progenitor acuda al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para definir la custodia. 25.3.2.
Adicionalmente, se probó por parte de la Comisaria de Ambalema dar respuesta a las diversas solicitudes elevadas por la accionante, estar atentos a las circunstancias especiales del menor, adelantar las labores de seguimiento y verificación, iniciar el trámite administrativo de restablecimiento del derecho del adolescente, sin que pueda afirmarse que haya una “negligencia” por parte de esta entidad respecto al acompañamiento del menor como lo advirtiera la accionante en la demanda de tutela. 25.3.3.
A su turno, la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué, demostró que recibido el proceso a favor del menor A.M.S.A., avocó conocimiento y ordenó que el equipo interdisciplinario adelantar las valoraciones psicosociales correspondientes y luego de realizar informe de atención familiar se dispuso el cierre y archivo de las diligencias, dado que el adolescente se encontraba viviendo en la ciudad de Barranquilla, además de haber referido “una situación de maltrato por parte de su progenitora”. 25.3.4.
Conforme con lo anteriormente señalado, no se advierte ninguna actuación irregular por parte de estas comisarias, pues sus labores estuvieron encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales del menor afectado y además las presuntas irregularidades señaladas por la actora, son afirmaciones subjetivas sin respaldo probatorio alguno y por el contrario, los documentos aportados por las demandadas evidencian que no existe la presunta trasgresión de derechos invocada por la demandante. 25.3.5.
En relación con la protección de los menores, advierte esta Corte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Tolima, ha adelantado todas las actuaciones administrativas tendientes a verificar los derechos y garantías de los menores A.M.S.A y J.H.C y, en atención a la solicitud presentada el 8 de junio de 2022, el defensor de familia mediante auto de trámite de esa misma fecha ordenó abrir Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del NNA A.M.S.A con ubicación en medio familiar, el cual se encuentra en curso. 25.4.
Respecto a las censuras contra la Alcaldía Municipal de Ambalema, se allegó prueba en relación con las quejas presentadas por la accionante y su compañero permanente en contra del Comisario de Familia por hechos relacionados con un proceso de restablecimiento de derechos, evidenciándose que el trámite se encuentra en curso, para su corroboración se anexaron las citaciones de ratificación y aplicación de queja para el 15 de junio de 2022. 25.4.1.
Por ende, la discusión propuesta por la demandante solo puede ser debatida al interior de la actuación ordinaria y no ante el juez de tutela, pues nótese que aún cuenta con el escenario idóneo para debatir sus inconformidades en relación con la queja promovida contra el Comisario de Familia de ese municipio. 25.4.2. En ese orden, las objeciones formuladas deberán ser analizadas y resueltas por el juez natural al interior de la causa, pues no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. 25.5.
Respecto a la presunta transgresión de derechos por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, al omitir ( en palabras de la actora) notificar el recurso de apelación promovido contra la sentencia sancionatoria en el proceso disciplinario radicado con número 73001110200020200058001, debe advertirse que ninguna amenaza se evidencia. 25.5.1.
Lo anterior, por cuanto el Código Disciplinario Único dispone que, una vez se emita decisión este será notificado de manera personal e impugnado el fallo se concederá el recurso en el efecto suspensivo[footnoteRef:4], sin que disponga la norma que debe el fallador notificar la interposición de la alzada a las demás partes involucradas. [4: Artículo 115.
Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.] 25.5.2.
Ahora, respecto a la petición elevada el 10 de marzo de 2022, de las pruebas allegadas al proceso se advierte que la autoridad accionada emitió respuesta, el 9 de junio de 2022, por lo que remitió a la quejosa tanto el documento solicitado, el memorial de adición del recurso y el informe sobre el expediente, por lo que la presunta vulneración respecto a la postulación que hiciera la demandante se superó en el trámite de esta tutela.[footnoteRef:5] [5: La carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo (CC T-200/13.) ] 25.6.
Ahora, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C.C. T-864 de 1999, así: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación». 25.6.1.
En efecto, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso. 25.6.2. Al respecto, el máximo órgano en materia de tutelas se pronunció en Sentencia CC T-702 de 2000: «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario» 25.6.3.
Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. 25.6.4. Por otra parte, la Corte en sentencia CC T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, tratando sobre el principio “ onus probandi incumbit actori ” que rige en esta materia y, según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.
Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. 25.6.5. Con fundamento en lo anterior y como se indicara en el acápite de hechos[footnoteRef:6], la demandante censura diferentes actuaciones respecto a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía de Lérida (Tolima), Defensoría del Pueblo de Ibagué, Policía Nacional, Hospital San Antonio, Institución Educativa el Danubio y el Juzgado Promiscuo Municipal, todos del municipio de Ambalema; no obstante, lo cierto es que no allegó soporte probatorio de sus aseveraciones, las cuales se circunscriben a indicar un presunto desinterés por parte de las demandadas en mención respecto al proceso de restablecimiento de derechos de sus menores hijos y a distintos procesos penales. [6: Se indica la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por cada autoridad, entidad o institución demandada según lo refiere la actora en el libelo.] 25.6.6.
Por consiguiente, no basta con que la actora haya afirmado una presunta transgresión de derechos, pues es necesario respaldar dicha aseveración con elementos que permitan comprobar lo dicho y en este caso no sucedió, por el contrario, se advierte que lo allegado a la demanda no permite establecer el quebrantamiento de sus prerrogativas, máxime cuando el fundamento de ello es una observación subjetiva de cómo, a su parecer, deben ser adelantadas las actuaciones por las autoridades demandadas. 25.7.
Con todo lo anterior, se advierte que, en el presente asunto la actora DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. 25.8.
Por tanto, se impone entonces, como previamente se anunció, negar la acción de tutela invocada por la demandante, al no evidenciar la alegada vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15