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STP7401-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 79795 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7401-2015 Radicación No 79795 Aprobado Acta No. 209 Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil quince (2015) VISTOS: Se desata la impugnación interpuesta por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CARCAMO contra el fallo proferido el 30 de abril de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que negó la acción de tutela por él instaurada tras estimar que el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Trabajo y Libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JHON JAIRO GUTIERREZ CARCAMO informó que el 03 de Febrero de 2015, elevó derecho de petición ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando información por escrito « si el certificado No.15349112 del periodo de Octubre y Noviembre del año 2012, ya fue objeto de redención de pena…como prueba y constancia le anexo copia del certificado No.15349112”. 2.

Teniendo en cuenta que al momento de interponer la presente acción constitucional, es decir, el 9 de abril de 2015, dicho sentenciado no había recibido respuesta por parte de la autoridad accionada, acudió al juez de tutela en procura de obtener el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la cual correspondió por reparto la solicitud de amparo, mediante proveído del 21 de abril de 2015, admitió la demanda y vinculó a la autoridad accionada. 2.

El doctor EDUARDO MOYANO VARGAS, Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ofreció respuesta y frente a la pretensión concreta, consignó: “mediante oficio No.1141 del 24 de abril se reiteró al Centro Penitenciario la Picota informe si para el condenado hay certificados pendientes de reconocimiento especialmente para los meses de octubre, noviembre o diciembre de 2012, pero a la fecha hemos no obtenido respuesta.”.

Se adjuntó copia del telegrama a través del cual envió la información requerida al peticionario citado, con destino al Centro Penitenciario La Picota, como se observa a folio 24. 3. De la misma manera, la autoridad accionada informó pormenorizadamente las principales actuaciones surtidas con ocasión de la ejecución de la pena del actor, donde hace hincapié que desde que el despacho judicial avocó conocimiento de las diligencias el día 22 de agosto de 2012, hasta el 27 de abril de 2015, inclusive, todas las peticiones elevadas por el recluso le fueron respondidas oportunamente y notificadas en legal forma sus decisiones en su sitio donde purga la pena, por lo que considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental constitucional.

Y añade que mediante auto del 27 de abril de 2015 se le reconoció redención de pena y se le negó la libertad condicional. SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante fallo del 30 de abril del corriente año, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, negó el amparo impetrado, con fundamento en que existe carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, al tenor de lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues el juez accionado con posterioridad a haberse promovido la acción de tutela respondió lo solicitado por el actor.

I MPUGNACIÓN: Sin ofrecer motivos del disentimiento, pero que no se requieren debido a la informalidad que le es propia a la acción de tutela, el sentenciado JHON JARIO GUTIÉRREZ CARCAMO impugnó el referido fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El asunto no ofrece dificultad alguna para precisar, de entrada, que sin duda la solicitud de protección constitucional presentada por JHON JAIRO GUTIERREZ CARCAMO, está orientada a conseguir que se le restablezca el derecho fundamental al debido proceso (derecho de postulación), por la omisión del juez accionado en responderle la solicitud presentada el 03 de febrero de 2015, en el sentido indicado en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 3.

Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC.

Sentencia T-542 de 2006, reiterado en la T-588 de 2010), cuando señaló que: « La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.» 4.

En el asunto objeto de estudio, se puede predicar, con el Tribunal a quo, la carencia de objeto, ya que de las copias que allegó a este trámite constitucional el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostrado está que a JHON JAIRO GUTIERREZ CARCAMO se le ofreció respuesta a la solicitud elevada el 03 de febrero de 2015, a través telegrama No. 69, remitido a través del Centro Penitenciario La Picota, en el cual se consigna: “ EN ATENCION A SU SOLICITUD, COMEDIDAMENTE LE INFORMO QUE A LA FECHA NO TIENE PETICION PENDIENTE DE RECONOCER Y QUE EL CENTRO PENITENCIARIO LA PICOTA NO HA ALLEGADO CERTIFICADOS DE LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012, RAZON POR LA CUAL ESTOS NO HAN SIDO ESTUDIADOS PARA EFECTOS DE REDENCION DE PENA”. 5.

Además, mediante oficio 1141 del 24 de abril del corriente año, el mencionado despacho solicitó a la citada Penitenciaría donde purga pena el accionante, informar y remitir lo relacionado con los certificados de cómputo para estudio y/o trabajo o enseñanza que obren en la hoja de vida de dicha persona, lo mismo que respecto del certificado No. 15349112, al cual se refirió ese sentenciado en su solicitud (folio 22).

E informó el funcionario demandado que hasta ese momento no se había obtenido respuesta, estando a la espera de la misma. 6. En el informe de las actuaciones cumplidas con ocasión de la vigilancia que se ejerce de la sanción punitiva impuesta al accionante, visto a folio 21, comunicó además el juez referido que mediante auto del 27 de abril de 2015 se le reconoció redención de pena y se le negó la libertad condicional. 7.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso, como bien concluyó el Cuerpo Decisorio de instancia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional (Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, reiterada T-058 de 2011), al respecto ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 9.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. Como así lo declaró el Tribunal en la determinación impugnada, ésta habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9