Micelio
STP7400-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1408 de 2004Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017Ley 1955 de 2019

CUI 1100102000020220111200 Número Interno: 124379 Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7400-2022 Radicación Nº. 124379 Acta No. 132. Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso de Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número 54001312000120180003800.

Al trámite constitucional fueron vinculados la Sala De Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso 54001-31200-01-2018-00038-00. II.

HECHOS 2. La ciudadana DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, en su demanda escrito de tutela, afirma lo siguiente: -. La Fiscalía 39 Especializada Adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, presentó demanda de extinción de dominio con base en la Resolución No. 0445 del 17 de octubre de 2007, bajo el radicado No. 110016099068-2020-17022-02. -.

El 2 de febrero de 2018, la Fiscal 39 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio profirió Resolución de medidas cautelares dentro del proceso Radicado No. 2020-17022-02, y decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-308202, anotación No. 03 que se registra en el certificado de tradición respecto del predio ubicado en Calle OB No. 815 Zona Industrial Lote No. 2. -.

La diligencia judicial de embargo del inmueble la realizó la Fiscal 39 delegada y fue de “manera arbitraria, pues a pesar de tener la Fiscal a la vista un inmueble destinado solo para uso residencial y no un parqueadero como lo señaló la Patrullera Leidy Alvarado Hernández en su defectuosa investigación, la Fiscal hizo efectiva la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble”. -.

Se vulneraron todos los derechos de los propietarios incluidas personas de la tercera edad, los cuales a la fecha se encuentran afectados moral y materialmente por la forma en que se realizó la diligencia, máxime que, el inmueble se encuentra fuera de comercio. -. Correspondió el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), radicado No. 54001312000120180003800, despacho judicial que el 17 de junio de 2022, profirió sentencia favorable y resolvió: “ SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los siguientes bienes inmuebles.

(…) Inmueble identificado con olio de Matrícula inmobiliaria 260-308202 que se desprende del predio de mayor extensión FMI 260-28219, de propiedad de los afectados Ofelia Archila De Villabona, Diana Marcela Villabona Archila, Álvaro Villabona Archila, William Villabona Archila, Nelsón Enrique Villabona Archila, que se (Sic) ubicado en Cúcuta en la calle 0 B No. 8-15, zona industrial Lote No. 2.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, OFÍCIESE a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE- S.A.S. para que procedan el levantamiento de las medidas cautelares de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 Especializada, en el radicado No. 1100160990682017-020002. -.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta realizó inspección judicial al inmueble y “después de un riguroso estudio del material probatorio (…) no encontró presente elemento de convicción alguno que permitiera declarar la acción de extinción del derecho sobre la matricula inmobiliaria No. 260- 308202” -.

Contra la sentencia del 17 de junio de 2021, se interpuso el recurso de apelación, el cual, está pendiente de resolverse por parte del Tribunal Superior. -. La Sociedad de Activos Especiales expidió la resolución no. 1582 del 30 de octubre de 2019 en la que ordenó la destinación provisional, y la no. 1132 del 21 de mayo de 2021 dispuso la enajenación temprana, las cuales, se encuentran registradas en el certificado de tradición matrícula inmobiliaria 260-308202. -.

El 4 de mayo de 2022, solicitó el certificado de tradición de libertad del inmueble en cita, y se percató de las aludidas anotaciones en la que se mencionan las resoluciones 1582 y 1132. No se enteró antes de lo ocurrido, porque contra esas resoluciones no proceden los recursos. -. El único medio judicial con el que cuenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable es la acción de tutela, toda vez que, la sentencia del Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre su predio, por lo que no puede la Sociedad de Activos Especiales sustraerlos del inmueble de forma anticipada. -.

En casos similares al suyo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido una línea jurisprudencial (STP16849-2018, STP4539-2019, STP4927-2019, STP5928-2019, STP6838-2019, STP13057-2019, STP7914-2020, STP10915-2020, STP3148-2021) y ha determinado que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. -.

En el caso de inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 260- 308202, existe una expectativa razonable, consistente en que no se declare la extinción del derecho de dominio sobre el bien de su propiedad y de su familia, pues ya existe un pronunciamiento de primera instancia favorable del 17 de junio de 2021, que así lo declaró. 3.

En consecuencia, solicita se ordene a la Sociedad de Activos Especiales la suspensión inmediata de los efectos de las resoluciones administrativas nos. 1582 del 30 de octubre de 2019 y 1132 del 21 de mayo de 2021, en las que, se ordenó la destinación provisional y la enajenación temprana del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 260-308202, respectivamente, hasta tanto se defina la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, a través de una decisión debidamente ejecutoriada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante reparto efectuado el 19 de mayo de 2022, correspondió conocer de la acción de tutela que instauró DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso de Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número 54001312000120180003800, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

No obstante, mediante auto del 25 de mayo de 2022, el despacho ponente, tras advertir del contenido de algunas respuestas de los accionados y vinculados que debía vincular al trámite constitucional a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, remitió por competencia la acción de tutela a esta Corporación. 5. Con auto del 2 de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 8 de junio. 6.

La Sociedad y Fiscalía accionada, y los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., luego de aludir a sus funciones de policía administrativa, a la improcedencia de la tutela y falta de competencia, manifiesta al caso en concreto que, mediante resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, ordenó el proceso de enajenación temprana de un numero plural de bienes inmersos en procesos de extinción de derecho de dominio, entre los cuales se encuentra el folio de matrícula inmobiliaria 260-308202, ubicado en la Calle 0B # 8 – 19, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander.

Expuso que mediante sentencia dentro del proceso con radicado No. 54001312000120180003800 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, ordenó declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con FMI No. 260-308202, ubicado en la Calle 0B # 8 – 19, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, por lo que, contra dicha providencia del 17 de junio de 2021 interpusieron los respectivos recursos y actualmente se encuentran en segunda instancia sin estar en firme el fallo de primera instancia. Agregó que, hasta que no se resuelva el recurso impetrado contra la sentencia que decreta la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con FMI No. 260-30820, deben continuar con la debida administración del bien inmueble en comento y velar por la debida productividad del mismo, lo anterior conforme a las facultades de Policía Administrativa otorgadas mediante la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 y Ley 1955 de 2019.

Manifestó que, nos encontramos frente a una acción de tutela temeraria y abuso del derecho, toda vez que la accionante Diana Marcela Villabona radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la misma acción constitucional bajo los mismos argumentos y situaciones jurídicas la cual cursa bajo el Radicado No. 54001-22-04-000-2022-00277-00, por tal motivo, debe instarse a la accionante a no interponer acciones de tutelas bajo los mismos hechos. 6.2 La Fiscalía 39 Delegada expuso que el 20 de mayo de 2022, recibió la misma demanda de tutela interpuesta por la ciudadana DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., y su despacho Fiscal, la cual, fue avocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Manifestó que corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., atender los reproches de la accionante VILLABONA ARCHILA. 6.3 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, dio cuenta que, en el desarrollo del trámite extintivo culminó con sentencia del 17 de junio de 2021, en la que se resolvió, no extinguir la propiedad de la accionante, decisión contra la que se encuentra pendiente que se resuelva el recurso de apelación. Destacó que, no tiene injerencia en la administración, manejo y custodia de los bienes objeto de requerimiento de extinción del derecho de dominio, la cual es del resorte de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, sobre la cual recae la autonomía para ejercer la administración de los bienes que son objeto de medida cautelar y/o de extinción del derecho de dominio, por lo cual ese despacho no es competente para definir las pautas de administración y custodia de los bienes involucrados. 6.4 La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, destacó que, el asunto bajo el radicado 540013120001201800038 02, se encuentra en turno y pendiente de resolver el recurso de apelación que se promovió contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de San José de Cúcuta, en la que, declaró la extinción del dominio de 3 bienes.

Agregó que, es ajena al trámite administrativo al que se alude por vía de acción de tutela. 6.5 La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cúcuta, indicó que una vez consultado el Sistema de Información Registral – SIR, se determinó que el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-308202, se encuentra registrado Embargo en Proceso de Fiscalía mediante oficio 011 f-39 DEEDD de 2 de febrero de 2018 suspensión del poder dispositivo adelantado para trámite de extinción de dominio radicado 110016099068201702002 ED, anotación 3 y las resoluciones administrativas No. 1582 del 30 de octubre de 2019 y la No. 1132 del 21 de mayo de 2021 de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. anotaciones 4 y 5 destinación provisional y autorización de enajenación temprana, respectivamente.

Destacó que, a la fecha se puede evidencia que no se encuentra en trámite documento alguno para registro, así las cosas, ha dado el tramite a los documentos sometidos para registro correspondiente con lo contemplado en la Ley 1579 de 2012. 6.6 El Apoderado Especial del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. –hoy Scotiabank Colpatria S.A.- dio cuenta de una hipoteca constituida, la cual, no garantiza obligación alguna a cargo de la persona hipotecante, puesto que aquella que surgieron a la vida jurídica y que se hallaban respaldadas con otro gravamen, quedaron extinguidas en oportunidad, sin que subsista acreencia alguna que se encuentre amparada. 6.7 Los profesionales del derecho Leider Ernesto Espinosa Estévez y Martín Eulises Rubio Sáenz, expusieron que actuaron en calidad de apoderados Marco Aurelio Vásquez Morelli y Gladys Alicia Ranges, respectivamente, dentro del proceso de Extinción de Dominio de radicado no. 54001-31200-01-2018-00038-00 el cual, se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta.

Expusieron que, efectivamente la providencia que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta dentro del proceso de radicado N. 2018-00038 se encuentra en apelación, por lo que, se cuenta con una decisión favorable, por lo que, se deben extender los efectos de la decisión judicial a los demás inmuebles involucrados. 6.8 El Representante Legal del Banco agrario de Colombia expuso que, no ha vulnerado derecho alguno de la accionante ya que la petición objeto de la acción es de índole procesal y solo le compete a la entidad accionada emitir pronunciamiento. 6.9 El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Director Jurídico, precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1427 de 2017, su cartera interviene en los trámites de extinción de dominio, con el fin de defender el interés jurídico de la Nación y en representación y responsabilidad de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento y, verificada la base de datos del Grupo de Extinción de Dominio, evidencia que no interviene en el proceso distinguido con el radicado 2018-00038, proceso en el cual se encuentra afectada la señora DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA. 6.10 La abogada Nydia Gutiérrez Cárdenas dio cuenta que el 8 de junio de 2022 radicó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, memorial en el que comunicó que renunció al poder que le confirió VILLABONA ARCHILA. 7.

Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, pues se vincula a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. [2: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 9.

Consideración previa 9.1 El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida en el proceso de extinción del dominio que se adelanta con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 260- 308202 de Cúcuta, aseguró que nos encontramos frente a una acción de tutela temeraria y abuso del derecho, toda vez que la accionante DIANA MARCELA VILLABONA radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la misma acción constitucional bajo los mismos argumentos y situaciones jurídicas la cual cursa bajo el Radicado No. 54001-22-04-000-2022-00277-00, por tal motivo, indica, debe instarse a la accionante a no interponer acciones de tutelas bajo los mismos hechos.

El anterior argumento, también fue expuesto por la Fiscalía 39 Delegada, quien adujo que el 20 de mayo de 2022, recibió la misma demanda de tutela interpuesta por la ciudadana DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., y su despacho Fiscal, la cual, fue avocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 9.2 Frente a dicho reproche debe indicarse lo siguiente: (i) Efectivamente DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso de Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número 54001312000120180003800.

(ii) Mediante reparto efectuado el 19 de mayo de 2022, correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. No obstante, mediante auto del 25 de mayo de 2022, el despacho ponente, tras advertir del contenido de algunas respuestas de los accionados que debía vincular al trámite constitucional a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la remitió por competencia a esta Corporación. (iii) Con auto del 2 de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En tal sentido, no se trata de dos acciones constitucionales, como lo indicaron las accionadas, sino que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al percatarse que debía vincular al trámite constitucional a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la remitió por competencia a esta Corporación, y es la que ahora ocupa la atención de la Sala.

En tal sentido, se pasará a resolverse. 10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 11.

Con el fin de abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto los accionantes. No suscita discusión que el asunto reviste de relevancia constitucional pues se censura una supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, entre otros.

Igualmente, se encuentra superado el requisito de inmediatez, pues la Resolución No. 1132 fue expedida por la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E, el 21 de mayo de 2021 y DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA conoció de su registro en el certificado de tradición de libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-308202, el 4 de mayo de 2022.

Continuando con el análisis, se observa cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues se considera que ante la resolución proferida por la S.A.E., la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo al ser un acto de mera ejecución. Finalmente, se advierten cumplidos los requisitos generales exigidos para la procedencia de la acción de tutela. 12.

Se observa que frente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260- 308202 de Cúcuta, se presentan tres situaciones: (i) Se encuentra vigentes las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 Especializada. (ii) La destinación provisional dispuesta mediante resolución 1582 de 30 octubre de 2019.

(iii) La enajenación temprana ordenada a través de resolución 1132 del 21 de mayo de 2021. 13. Ahora bien, la accionante DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA acude a la acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado con la determinación de la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- SAS, de enajenar tempranamente el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260- 308202 de Cúcuta, aun cuando no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía frente a sentencia proferida el 17 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre aquél bien. 14.

La Sala, frente a los dos primeros aspectos, esto es, i) las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 Especializada; y ii) la destinación provisional dispuesta mediante resolución 1582 de 30 octubre de 2019, debe indicar lo siguiente: (i) Las medidas cautelares continuarán vigentes, por cuanto, así lo dispuso, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), mediante sentencia de 17 de junio de 2022, tras advertir, que, ejecutoriada su decisión la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta debe proceder al levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 Especializada.

(ii) No se suspenderán los efectos de la resolución 1582 de 30 octubre de 2019, mediante la que, se ordenó la destinación provisional, por cuanto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE- debe continuar con la administración del bien dejado a su disposición (artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 –Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio). 15.

Ahora, la Sala pasará a analizar lo que respecta a la enajenación temprana ordenada a través de resolución 1132 del 21 de mayo de 2021. Frente a este tema –enajenación temprana-, la Corte Constitucional en Sentencia C-357 de 6 de agosto de 2019, tras estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 “por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” indicó: “(…) la Corte encuentra razonable y proporcional la ponderación que realizó el Congreso de la República para reiterar la figura de la enajenación temprana y compensarla con requisitos legales de activación, el control judicial indirecto que se materializó en medidas cautelares y la compensación monetaria, lo que se traduce en medidas idóneas, necesarias y legitimas para alcanzar los fines que persigue la norma.” Pues bien, ha sido reiterativa la línea jurisprudencial de esta Corporación[footnoteRef:3], al establecer que en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación, existe una expectativa razonable en que se confirme la decisión, por ello, es factible la intervención constitucional a efectos de evitar un perjuicio irremediable, en caso de que el bien llegare a enajenarse tempranamente por vía administrativa. [3: CSJ.

STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr. 2019, rad. 103731. STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118. ] Al respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en fallo STP16849-2018[footnoteRef:4] consideró: [4: 10 de diciembre de 2018] «Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4.

En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.

Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.

Y, si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”, es decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios. 4.

Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva (…)». 16. En el caso concreto, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio del bien de propiedad de la accionante y su familia.

La actuación se remitió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de resolver el recurso de apelación que presentó la Fiscalía, sin que, a la fecha, el mismo haya sido resuelto, tal como lo informó esa Sala al descorrer el traslado de la acción de tutela. 17. Ahora, si bien de acuerdo con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014; la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), acorde con las facultades legales concedidas en la precitada ley y las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem, modificado por la Ley 1849 de 2017, puede dar trámite al procedimiento de enajenación temprana, también es cierto que la decisión judicial emitida en el proceso de extinción de dominio, permite anunciar la procedencia del amparo a fin de precaver la consolidación de una afrenta a derechos fundamentales con perjuicio de los intereses de la parte actora, pues se itera, la primera instancia decidió no decretar la extinción de dominio respecto del bien objeto de debate. 18.

En ese sentido, no puede pasar desapercibido que la judicatura a través de sentencia de 17 de junio de 2021, una vez evaluó los presupuestos para la procedencia de la medida extintiva, concluido el debate probatorio pertinente, no encontró presente elemento de convicción alguno que permitiera declarar la acción de extinción del derecho de dominio sobre el citado inmueble, así lo consideró: «(…) la familia VILLABONA ARCHILA. salvo mejor criterio, cumplieron con la carga de probar sus afirmaciones a través de los documentos y declaraciones que arrimaron al plenario de forma oportuna y legal, dándole soporte jurídico a su tesis de ser compradores de buena fe exentos de culpa, siendo diligentes con la compra de su propiedad.

Siendo así las cosas, esta judicatura concluye, con base en las pruebas obrantes en el proceso, que los afectados en este caso en particular no defraudaron las expectativas de que ellos se esperaba en el mantenimiento de su propiedad en atención a lo establecido en los artículos 34 y 58 de la Constitución. No puede imputárseles el quebrantamiento de función social alguna.

Por lo tanto, corresponde al Despacho negar la pretensión estatal y señalar que en este predio de propiedad de los afectados Ofelia Archila De Villabona, diana Marcela Villabona Archila, Álvaro Villabona Archila, William Villabona Archila, Nelsón Enrique Villabona Archila, ubicado en Cúcuta en la calle O B No. 8-15, zona industrial lote No. 2, no se configuró la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 y se declarara (Sic) la improcedencia. [footnoteRef:5] » [5: Cfr, folio 94-95 Sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. ] 19.

Lo anterior significa que, por decisión de autoridad judicial de primera instancia, hasta ahora, se ha descartado la procedencia ilícita del bien que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva, pues falta desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, existe una expectativa razonable en que el Ad-quem confirme la decisión de primer grado; y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos, en los términos que lo ha considerado esta Sala, en el precedente atrás citado. 20.

En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, máxime cuando hay unas medidas cautelares vigentes que limitan el derecho a disponer del bien objeto de disputa, por lo que, no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. 21.

Lo anterior en cuanto a que la quejosa no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo indica la misma accionante, esa determinación no es susceptible de debate, ni recursos al tratarse de un acto de mera ejecución. 22. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.

Y si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que: “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.” Es decir, establece una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios. 23.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la autoridad judicial se encuentra resolviendo en este momento el recurso de apelación que interpuso la Fiscal delegada contra la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el referido bien identificado con la matrícula inmobiliaria 260- 308202, de Cúcuta y ante la inminente decisión de la Sociedad de Activos Especiales SAE de utilizar los mecanismos que tiene a su alcance –medidas cautelares-en ese entendido la enajenación temprana de los bienes puestos a su disposición, el perjuicio a los derechos de la accionante es inminente por lo que resulta procedente brindar un amparo de manera transitoria, pues se acreditó la urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectación de los derechos fundamentales de los demandantes. 24.

Conforme a estos criterios, la Corte Constitucional ha conceptualizado sobre el perjuicio irremediable, así[footnoteRef:6]: [6: T-318 de 2017.] «(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable». 25.

En tal sentido, es necesario conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, pues en el estudio del caso concreto, la tutelante se encuentran frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver la acción de la extinción 26.

En síntesis: (i) Las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 Especializada, continuaran vigentes, tal como lo dispuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), mediante sentencia de 17 de junio de 2022, hasta tanto, la decisión de primera instancia quede ejecutoriada.

(ii) No se suspenderán los efectos de la resolución 1582 de 30 octubre de 2019, mediante la que, se ordenó la destinación provisional, pues, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE- debe continuar con la administración del bien dejado a su disposición (artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 –Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio).

(iii) Única y exclusivamente se suspenderán los efectos de la resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, emitida por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), por medio de la cual, se ordenó la enajenación temprana del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 260- 308202 de Cúcuta, eso sí, hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia en sede de segunda instancia, la improcedencia de la acción extintiva del bien objeto de extinción de dominio.

Corolario de lo anterior, se ampara, de manera transitoria el derecho invocado por la accionante, en los términos ya expuestos. 27. Consideración final 27.1 Los profesionales del derecho Leider Ernesto Espinosa Estévez y Martín Eulises Rubio Sáenz, al descorrer el traslado de la acción de tutela en su condición de vinculados dentro del proceso de Extinción de Dominio de radicado no. 54001-31200-01-2018-00038-00 el cual, se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, expusieron que actuaron en calidad de apoderados Marco Aurelio Vásquez Morelli y Gladys Alicia Ranges, respectivamente.

Expusieron que, los predios de sus representados también fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta. En consecuencia, solicitaron al unísono que se deben extender los efectos de la decisión que aquí se adopte al caso concreto de cada uno de sus poderdantes. 27.2 La Sala no accederá a dicha pretensión, con fundamento en lo siguiente: (i) La Corte Constitucional en Sentencia SU-349 del 31 de julio de 2019, indicó que las decisiones y órdenes que se emiten en la parte resolutiva de un fallo de tutela tienen efectos “inter partes” Así lo dispuso: “3.1.10.

De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias.

Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional.” (Destaca la Sala). (ii) La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al descorrer el traslado de la acción de tutela en su condición de accionada, se pronunció del caso concreto del proceso de extinción del dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260- 308202 de Cúcuta, propiedad de DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, más no, de aquellos predios que se dicen son propietarios los señores Aurelio Vásquez Morelli y Gladys Alicia Ranges.

(iii) El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa; y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

En consecuencia, al acceder a las pretensiones de los profesionales del derecho Leider Ernesto Espinosa Estévez y Martín Eulises Rubio Sáenz en su condición de vinculados, se quebrantaría el derecho de contradicción a las accionadas Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, pues, no contaron con la posibilidad de ejercer su defensa. 27.3 En consecuencia, la presente acción de tutela comporta efectos inter partes, es decir, no tiene un alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 040-285721 de Cúcuta, propiedad de DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA y su familia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. TUTELAR de MANERA TRANSITORIA el derecho fundamental al debido proceso de DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, según lo expuesto en este fallo. 2. SUSPENDER exclusivamente los efectos de la Resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021 (enajenación temprana) emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), únicamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 040-285721 de Cúcuta.

En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, a través de una decisión debidamente ejecutoriada, podrá reactivar dicha entidad, de ser procedente, la determinación objetada. 3. REMITIR copia de la presente decisión al proceso de extinción del derecho de dominio objeto de censura. 4.

NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 33