Radicado 13001220400020230050701 Número interno 134890 Impugnación de tutela Mario Alfonso Cabarcas Cerda FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP740-2024 Radicación n°. 134890 Acta nº007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante MARIO ALFONSO CABARCAS CERDA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por una parte, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena y la Inspección Urbana Segunda de Policía de Turbaco; y por otra, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la citada Inspección contestar la solicitud presentada por el peticionario el 1° de octubre de la misma anualidad y reiterada el siguiente 2° de noviembre «con relación a la solicitud de entrega de video». 2.
Al trámite vinculó al Personero Municipal de Turbaco, a los señores Catalina Isabel Schonowolf, Michelle y Jean Pierre Baquero Schonowolf, Anativith, Luis Alfonso, Janiris y Greys Cabarcas Cerda y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere el apoderado judicial, que, el 21 de febrero de 2023 la autoridad judicial accionada, expidió despacho comisorio el cual le correspondió a la Inspección Urbana Segunda de Policía de Turbaco, con el propósito de la práctica de la diligencia de entrega material de un lote de terreno ubicado en el Municipio de Turbaco, Bolívar, Urbanización Monte Carmelo, Lote 5 sección 5.
Siendo programada dicha diligencia para el 15 de marzo de 2023. Indicó el profesional del derecho, que, en la fecha programada, el hoy accionante, exhibió y aportó una querella policiva por perturbación a la posesión por él interpuesta, donde solicitó que: “Que se declare a las personas desconocidas e indeterminadas como perturbadores de la posesión que ostento”.
Sostiene la parte actora, que en esa misma diligencia el apoderado judicial de los solicitantes de la entrega del inmueble, le propuso al Inspector Urbano Segundo de Policía, que se suspendiera la diligencia “Para adelantar conciliación y solicitan de mutuo acuerdo quince (15) días para tal fin”, propuesta que recibió la venia del funcionario comisionado.
Indica el abogado, que mediante auto de fecha 24 de julio de 2023, la Inspección Urbana Segunda de Policía de Turbaco, Bolívar, sin explicación alguna, avocó nuevamente el conocimiento de la comisión y fijó como fecha para la práctica de la diligencia, el día 10 de agosto de 2023. En la fecha mencionada, se suspendió nuevamente, puesto que la parte solicitante, dio instrucciones al apoderado judicial, que no habría ninguna negociación. Expone la parte actora, que, Jean Pierre Baquero Schoonewloff, en su rol de interesado en la práctica de la diligencia de entrega de inmueble, en el mes de agosto hogaño, interpuso una acción de tutela contra la Alcaldía de Turbaco e Inspección Urbana Segunda de Policía, con el propósito de que se llevara a cabo lo ordenado por el Juzgado Comitente.
Sostiene que, el trámite de la primera instancia se surtió ante el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Turbaco, quien en el auto admisorio de fecha 25 de agosto de 2023, ordenó en el numeral tercero de la parte resolutiva la integración del contradictorio, sin embargo, cuestiona que él no fue tenido en cuenta ni por el accionante ni por el Juez Constitucional.
Señaló el accionante, que impugnó el fallo de primera instancia, y que, como resultado de la censura, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco, quien confirmó la decisión de primera instancia. Indica el gestor, que el titular de la Inspección de Policía Comisionada, frente a su insistencia que se pronunciara sobre los sendos escritos de nulidad y oposición que le formuló; le había manifestado extraprocesalmente en repetidas ocasiones que su Despacho carecía de competencia para adoptar una decisión respecto al incidente de nulidad de fecha 11 de septiembre de 2023 y al escrito de oposición de terceros a la diligencia de entrega de bien inmueble de fecha 21 de septiembre de 2023; argumentando que esa era una facultad indelegable del Juzgado Comitente, criterio este, que compartí plenamente.
No obstante a lo anterior, el Inspector de Policía Comisionado, mañosamente y en un acto reprochable de deslealtad procesal, fijó fecha de continuación de la diligencia para el día 24 de octubre de 2023 a partir de las 09:30 a.m. Narró que el 24 de octubre de 2023, su apoderado judicial se dirigió al lote de terreno de la diligencia y, le advirtió al funcionario de Policía que “el termino de treinta (30) días hábiles concedido por el Juzgado Comitente se encontraba vencido y que bajo esas circunstancias en ese preciso momento su Despacho No tenía facultades ni competencia para ejecutar el Despacho Comisorio” Expone que, el Inspector de Policía, desestimó la realidad jurídica del vencimiento del término judicial, aduciendo lo siguiente “Con respecto al termino de los 30 días hábiles a que se refiere el Juzgado Octavo Penal del Circuito, y que es objeto de la discusión del Dr. Jimmy Blanco nos damos cuenta que dicho oficio y Despacho comisorio emanado por el Juzgado fue radicado en la ventanilla única de la Alcaldía Municipal de Turbaco el 21 de febrero de 2023 y la primera diligencia de desalojo, practicada por este Despacho fue el día 15 de marzo de 2023 haciendo conteo de los días nos damos cuenta, que dicha diligencia fue realizada dentro de 30 días calendarios por consiguiente dado que es la cuarta diligencia que se ha venido programando, no existe vencimiento alguno del término, por tal motivo continua con la diligencia de desalojó tal cual como lo dice la norma” Señala que, contra la anterior determinación, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales, da cuenta que fueron resuelto por el inspector accionada, en un pronunciamiento, en su criterio, con un inocultable tufillo a prejuzgamiento.
Finalmente, relató que, desde la fecha en que se realizó la entrega del bien inmueble han presentado tres requerimientos por escrito ante la Inspección Urbana de Policía, con el objeto de obtener acta y video de la diligencia, pero, se duele que hasta la fecha de presentación de esta demanda solo le han entregado el acta y se mantiene engavetado el vídeo.
Por todo, solicitó que se ordene a la “INSPECCION (sic) URBANA SEGUNDA DE POLICIA (sic) DE TURBACO – BOLIVAR (sic), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la providencia que se profiera dentro de la presente acción de amparo, se le restituya la posesión material al accionante de tutela y a los demás herederos (Anativith Cabarcas Zerda, Luis Alfonso Cabarcas Cerda, Janiris Del Carmen Cabarcas Cerda, Greys Kelly Cabarcas Zerda) Del Causante Alfonso Cabarcas Santoya, sobre el referenciado lote de terreno ubicado en la Urbanización Monte Carmelo, lote 5 sección 5 en Turbaco - Bolívar, y que le fue despojada irregularmente en el trámite de un Despacho Comisorio cuyo término de materialización se encontraba vencido”.
Asimismo, solicitó compulsar copias a la Fiscalía Seccional de Turbaco – Bolívar, con el propósito de investigar la presunta comisión del delito de abuso de función pública.» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto, interesa, declaró improcedente el amparo de tutela, luego de considerar que: -.
Lo solicitado por el accionante «en este procedimiento de tutela es abiertamente improcedente, en tanto, con esta acción constitucional, pretende revivir una discusión judicial que ya sido debatida en otros escenarios ordinarios, se encuentra finiquitada y sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica. -.
No puede avalarse lo pretendido por el actor en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales «y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas» -. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que «justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional.
Por todo, la alternativa es declarar improcedente el amparo deprecado.» IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por el accionante a través de su apoderado, quien reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que: -. «El causante, Alfonso Cabarcas Santoya y sus herederos son ajenos a las conductas punibles por las cuales fueron juzgados Jose (sic) Luis Arrieta y otros ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena.
(…) al no existir en el causante ni en sus herederos ningún tipo de vinculo (sic) contractual o legal con los procesados Jose (sic) Luis Arrieta Yepes y otros por el presunto delito de falsedad en documento y fraude procesal fallado en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena -Bolivar (sic) Sistema Penal Acusatorio; resulta equivocado enrostrarle a ellos la decisión de una primera y segunda instancia que no les atañe en modo alguno y que por ende no tiene un carácter vinculante que los prive del sagrado derecho de oponerse a la diligencia de entrega de bien inmueble.» -.
En la acción de tutela promovida por Jean Pierre Baquero Schoonewloff ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, no fueron reconocidos como terceros con interés legítimo, escasamente se le permitió la impugnación a Mario Alfonso Cabarcas Cerda y como consecuencia de ello, en la sentencia de primera instancia no fue analizada ni tenida en cuenta su solicitud de nulidad del auto admisorio de la demanda de tutela y en la sentencia de segunda instancia, tampoco fue estudiada su solicitud de que se integrara el contradictorio. -.
El «fallo de tutela confutado no explicó las razones legales o jurisprudenciales por las cuales consideraba que el Inspector de Policía comisionado habiendo expirado el plazo del Despacho comisorio estaba facultado para consumar la diligencia de entrega.» V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En el presente asunto corresponde a la Sala verificar si existe una vulneración de los derechos del ciudadano MARIO ALFONSO CABARCAS CERDA, por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena y la Inspección Urbana Segunda de Policía de Turbaco, en el marco de la práctica de la diligencia de entrega material de «un lote de terreno ubicado en el Municipio de Turbaco, Bolívar, Urbanización Monte Carmelo, Lote 5 sección 5.» 10.
Caso concreto En el presente asunto, con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: 10.1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, en el proceso penal seguido contra José Luis Arrieta Yepes, Dorgis Valdivieso Arrieta, Ronal Enrique Lenes Hernández y Jhan Carlos Arrieta Baquero, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, resolvió, entre otros aspectos: «(…)
SEXTO: ORDENAR en favor de la señora Catalina Isabel Schonowolf y sus hijos, (…) la entrega física de los bienes siguientes casa Lote No. 7, Manzana 6, barrio Canapote, en la ciudad de Cartagena, distinguido con la matricula (sic) inmobiliaria (sic) No. 060-117127, el cual fue adquirido mediante Escritura Publica (sic) No. 2672 de noviembre 26/99, en compra que se hizo al señor Victor (sic) Galvis Artunduaga Artunduaga; y el segundo inmueble predio denominado Montecarlo, ubicado en el Lote 5, sección 5 en municipio de Turbaco, distinguido en la Matricula (sic) Inmobiliaria (sic) No. 060-169773 para la entrega efectiva se oficiara al Inspector de policía más cercano a cada inmueble una vez ejecutoriada la decisión. (…)» 10.2.
Contra la anterior determinación el apoderado de los implicados presentó recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia de 15 de diciembre de 2022, en cuanto interesa, confirmó lo dispuesto en el numeral sexto. 10.3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, a través de oficio No. 01519-2023 de 12 de julio de 2023, comisionó a la Alcaldía de Turbaco – Inspector de Policía de Turbaco para: «realizar la entrega material del inmueble arriba mencionado ubicado dentro de su jurisdicción en el predio denominado Montecarlo, ubicado en el Lote 5, sección 5 en municipio de Turbaco, distinguido en la Matricula Inmobiliaria No. 060-169773, POR LO CUAL SE LE COMISIONA para que realice la entrega material del inmueble a su propietaria CATALINA ISABEL SCHONOWOLF y sus hijos, JEAN PIERRE BAQUERO SCHOONEWLOFF y MICHELLE ANDREA BAQUERO SCHOONEWLOFF y realice si es necesario de no acceder en forma voluntaria los ocupantes a su entrega se lleve a cabo la diligencia de desalojo de las personas que residan en el inmueble.
Proceda de conformidad fijando fecha y hora para la realización de la diligencia. (…) Dicha comisión fue comunicada mediante oficio 0329-2023 de fecha 21 de febrero de 2023, otorgándose un plazo de treinta (30) días (…)» 10.4. El Inspector Segundo de Policía (E) de Turbaco-Bolívar, con oficio del 16 de noviembre de 2023, informó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, que el «24 de octubre de 2023», cumplió con la «diligencia de cumplimiento de sentencia.» 10.5.
El señor Jean Pierre Baquero Schonowolff interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Turbaco y la Secretaría de Tránsito e Inspección Segunda de Policía de Turbaco, por la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso; correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco Bolívar y se identificó con el No. 13836-40890-02-2023-00537-00. 10.6.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, mediante auto del 25 de agosto de 2023, avocó el conocimiento y mediante fallo del siguiente 5 de septiembre, luego de indicar que «En el caso de marras, tenemos que la presente acción es presentada por el ciudadano JEAN PIERRE BAQUERO SCHONOWOLFF, toda vez que presentó ante la ALCADÍA MUNICIPAL DE TURBACO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA, solicitud para que se le fije fecha para la realización de la diligencia de entrega de inmueble para que fueron comisionados por parte del JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO en cumplimiento de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023» resolvió: «PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho constitucional fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de JEAN PIERRE BAQUERO SCHONOWOLFF, contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TURBACO e INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE TURBACO.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de ALCALDÍA MUNICIPAL DE TURBACO e INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE TURBACO, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia brinde una respuesta a la petición de fecha 13 de junio de 2023, con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales, esto es, clara, precisa, de fondo y congruente para que JEAN PIERRE BAQUERO SCHONOWOLFF, pueda ejercer a plenitud su derecho fundamental constitucional.
TERCERO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TURBACO e INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE TURBACO, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan a fijar fecha para la realización de la audiencia y que dicha fecha de realización de la diligencia no debe superar los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.
Aunado a ello, se le ORDENARÁ que una vez fijen la fecha y emitidas las comunicaciones correspondientes, alleguen a este despacho con copia al accionante informe detallado del cumplimiento que comprenda la providencia de fijación de fecha y las comunicaciones emitidas las cuales deben incluir a todos los funcionarios y/o entidades que deban estar presente para la efectiva realización. (…)» 10.7.
Contra la anterior determinación los accionados presentaron apelación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco, a través de fallo del 26 de septiembre de 2023, confirmó el de primera instancia, y negó la solicitud de nulidad que deprecó el apoderado de MARIO ALFONSO CABARCAS CERDA pues «de la revisión de las providencias que han dado origen al presente tramite, así como de los hechos expuestos en la demanda de tutela y los informes rendidos por las entidades accionadas, los mismos no dan luces de la existencia de un tercero con interés sobre la entrega del bien inmueble denominado “Montecarmelo” identificado con el Folio de Matricula (sic) Inmobiliaria (sic) Nro.: 060-169773; no obstante, dicho tercero al presentar la solicitud posterior a la sentencia tiene la posibilidad en la diligencia de manifestarse en su condición de tercero.» 11.
El anterior recuento permite advertir que asiste razón al juez constitucional de primera instancia, pues la Sala no advierte algún actuar incorrecto por parte del Inspector Segundo de Policía (E) de Turbaco-Bolívar, y contrario a ello, se avizora que su actuación fue precisamente en cumplimiento de la orden de tutela del Juzgado Segundo Municipal de Turbaco y la comisión que le encomendó el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, a través de oficio No. oficio 0329-2023 de fecha 21 de febrero de 2023, y para la que le otorgó un plazo de treinta (30) días. 12.
Ahora reprocha el accionante que para el momento «24 de octubre de 2023» en que el Inspector Segundo de Policía (E) de Turbaco-Bolívar, efectuó la «diligencia de cumplimiento de sentencia, ya se había superado el término de los 30 días a que aludió el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, en el oficio de comisión, por lo que, debía abstenerse de realizar la diligencia de entrega. 13.
En efecto, advierte la Sala que el oficio de comisión data del 21 de febrero de 2023 y la diligencia se realizó el siguiente el 24 de octubre. No obstante, tal como lo explicó el Inspector Segundo de Policía (E) de Turbaco-Bolívar, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, en el trámite se presentaron las siguientes incidencias: «Por cuarta vez se había fijado fecha para realizarlo y no se había podido por cuanto en la primera oportunidad se identificó a las personas que se encontraron en el inmueble pero por existir un menor de edad y no haber podido estar presente en la diligencia el representante del I.C.B.F., por este motivo, No se pudo continuar con la entrega del inmueble, y en cada oportunidad venia postergando en el tiempo dicha la entrega, que de ante mano manifiesto que la primera diligencia de entrega fue realizada el día quince (15) de marzo del 2023, es decir veinte tres (23) días calendarios DESPUES de la fecha de radicado de la Comisión entregada en la ventanilla única de la alcaldía de Turbaco, el día 21 de Febrero del 2023 y por la falta de presencia de alguna autoridad que le asiste, la obligación de estar presente según la ley en las diligencias de entrega, No se pudo realizar dicha entrega del inmueble (…)» 14.
Así las cosas, en el presente asunto, se puede advertir que el Inspector Segundo de Policía (E) de Turbaco-Bolívar, actuó en cumplimiento de lo ordenado por los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Cartagena y Segundo Municipal de Turbaco, sin que su proceder se advierta arbitrario o caprichoso. 15. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena y la Inspección Urbana Segunda de Policía de Turbaco, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada. 16.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:1]. (Textual). [1: CC T-130/2014.] 17. Así las cosas, al no existir una conducta vulneradora de derechos atribuible al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena y a la Inspección Urbana Segunda de Policía de Turbaco resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. 18.
Finalmente, en lo que tiene que ver con los reproches dirigidos contra la acción de tutela que instauró el señor Jean Pierre Baquero Schonowolff contra la Alcaldía Municipal de Turbaco y la Secretaría de Tránsito e Inspección Segunda de Policía de Turbaco, por la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso, la cual, se identificó con el No. 13836-40890-02-2023-00537-00 y que correspondió en primera y segunda instancia a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco Bolívar y Primero Penal del Circuito de la misma Ciudad, respectivamente, se abordarán algunos aspectos relevantes cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza. 18.1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 18.2. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:2]. [2: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 19. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto, de acuerdo con lo narrado en el escrito, el impugnante manifiesta su desacuerdo con lo decidido en la acción constitucional que instauró el señor Jean Pierre Baquero Schonowolff contra la Alcaldía Municipal de Turbaco y la Secretaría de Tránsito e Inspección Segunda de Policía de Turbaco, por la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso, la cual, se identificó con el No. 13836-40890-02-2023-00537-00 20.
En el sub judice ¸ comoquiera que se ataca una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 21. En efecto, el impugnante reprocha los mencionados fallos constitucionales, y alude a un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional –indebida integración del contradictorio-, no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco Bolívar, en sede de segunda instancia al estudiar la solicitud de nulidad, explicó por qué no era procedente decretar la nulidad de trámite adelantando por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma Ciudad. 22.
En ese orden, no existe un sustento por parte de actor que demuestre un defecto procedimental en el que hayan podido incurrir el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco Bolívar. 23. Ahora, en lo relativo a la revisión de las sentencias de tutela, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en tales decisiones, pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores de aquellos jueces, e incluso las interpretaciones que de los derechos fundamentales hagan, siempre han de ser analizados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 24.
En este caso, como las providencias que menciona el demandante no han sido objeto de revisión por la Corte Constitucional, la tutela no es procedente, dado que aún puede acudir a dicha Corporación con tal propósito. 25. Así mismo, tal y como lo prevé el art��culo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:3], en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del asunto particular[footnoteRef:4], dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. [3: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [4: Artículo 51.
Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] 26.
Finalmente debe advertirse que sede de segunda instancia, el impugnante allegó certificación expedida por el Inspector Urbano cuarto de Policía de Turbaco, con el objetivo de demostrar «fehacientemente la vulneración de uno de los Derechos Fundamentales de mi prohijado judicial en la querella policiva que formuló» No obstante, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por cuanto, se trata de un documento que no fue valorado en primera instancia y del que no se corrió traslado a los accionantes y vinculados para que ejercieran el derecho defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MAGISTRADO JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO MAGISTRADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25