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STP7398-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1285 de 2009Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

Tutela 2da Instancia No. 131751 CUI: 11001020500020230072302 Gloria Perea Mazuera y Gladys Azcarate de Arce DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP7398-2023 Radicación nº 131751 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Gloria Perea Mazuera y Gladys Azcarate de Arce a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de las garantías de petición, debido proceso, vida, salud, protección a persona de la tercera edad, mínimo vital, “vida en condiciones dignas”, dignidad humana, “protección a personas con debilidad manifiesta”, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional, los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos No. 76111311000120170012500 y 76111333300220210013400.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del interesado y las respuestas vertidas, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: “Las ciudadanas Gloria Perea Mazuera y Gladys Azcárate de Arce, a través de mandatario judicial, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida, salud, protección a personas de la tercera edad, mínimo vital, vida, vida en condiciones dignas, dignidad humana, protección a personas con debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite constitucional se puede extraer que Gloria Perea Mazuera presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, con el fin de obtener la sustitución de la pensión que en vida devengó su compañero permanente Ramiro Arce, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, bajo el radicado 76-111-31-05-001-2021-00069-00.

El 11 de junio de 2021, el juez de conocimiento rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso que las diligencias se remitieran a la Oficina de Reparto de esa municipalidad, para que se repartieran entre los jueces administrativos, al considerar que como la «actora pers[eguía] la sustitución pensional del señor RAMIRO ARCE, a quien conforme a las pruebas obrantes al plenario, le fuera reconocido pensión de jubilación en calidad de empleado público, ejerciendo sus funciones para CAPRECOM. […] [se] encontra[ba] frente a una controversia de un empleado público y por ser la entidad pasiva de derecho público administradora de ese régimen, su conocimiento reca[ía] en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello atendiendo la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- la que entro en vigor a partir del 02 de julio de 2012, y le atribuyó a esa jurisdicción, al tenor del artículo 104, el conocimiento de los asuntos de seguridad social en determinados casos».

Surtido el reparto correspondiente, por la Oficina de Reparto Judicial de Buga, las diligencias le fueron asignadas al Juzgado Segundo Administrativo de dicha localidad, bajo el radicado 76111333300220210013400, autoridad que por auto de 30 de septiembre de 2021, previo a asumir su conocimiento, entre otras determinaciones, requirió al apoderado judicial de la demandante, a fin de que adecuara la demanda a las exigencias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y aportara el documento con el que se demostrara que el causante Ramiro Arce ostentó la calidad de empleado público, para lo cual concedió el término de 5 días, contado a partir de la notificación de esa providencia, tramite al que concurrió como «vinculada» la señora Gladys Azcárate de Arce, tras haberle sido notificada la demanda, los anexos y la subsanación de la misma, quien manifestó que se allanaba y «coadyuvaba para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación o aprobación del contrato transaccional perfeccionado por las dos partes y presentado por el extremo demandante».

El 3 de marzo de 2022, el juzgado inadmitió la demanda a fin de que la parte actora subsanara la demanda y para el efecto le concedido el término de 10 días, so pena de su rechazo, y requirió de nuevo al mandatario judicial de la actora a fin de que acreditara que el causante Ramiro Arce ostentó la calidad de empleado público en ADPOSTAL.

El 31 de marzo de esa misma anualidad, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buga declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, al considerar que «la naturaleza de Adpostal es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por regla general sus empleados tienen la naturaleza de trabajadores oficiales, esto es, mediante un contrato de trabajo, resulta claro que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dónde deba ventilarse las pretensiones de la sustitución de una pensión otorgada en su momento a un trabajador oficial, por así disponerlo el artículo 104 del CPACA» y provocó conflicto negativo de Jurisdicción contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa localidad, ante la Corte Constitucional, determinación contra la cual la parte actora interpuso el recurso de reposición, con el fin de que se continuara con el proceso y se aprobara el contrato de transacción suscrito entre la demandante Gloria Perea Mazuera y la vinculada Gladys Azcárate de Arce, aportado con la subsanación de la demanda, en el cual manifestaron que «voluntariamente» se repartirían en partes iguales las acreencias pensionales a que tienen derecho como compañera permanente y cónyuge, respectivamente, del causante.

El 6 de junio de 2022, el juzgador de primer grado no repuso su determinación, y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Las accionantes sostuvieron que, como consecuencia de lo ocurrido en el devenir procesal, el 14 de marzo de 2022, decidieron suscribir un contrato de transacción del litigio ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga, con el fin de terminar de forma irregular y consensual el litigio jurídico, acordando que las mesadas pensionales y el retroactivo de las dejadas de percibir por suspensión y controversia serían repartidos para cada una en un cincuenta (50%) respectivamente y que seguirán recibiéndolo en forma periódica y vitalicia, hasta la extinción de sus derechos.

Añadieron que, su mandatario judicial, el 11 de mayo de 2022, radicó una solicitud ante la UGPP, con el fin de que estudiaran el escrito de coadyuvancia de Gladys Azcarate de Arce y el contrato de transacción suscrito por ellas, a lo que la entidad les respondió que «ellos se limitaban a la decisión de un Juez en la Justicia Ordinaria, y que no tomarían parte de dicho conflicto».

Cuestionaron la providencia emitida el 6 de junio de 2022 del juez administrativo, que dispuso no reponer al auto que declaró la falta de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional, en tanto no le dio valor probatorio y no avaló su voluntad en lo atinente al acuerdo transaccional suscrito. Acotaron que, el 23 de mayo de 2022, solicitaron impulso procesal ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, con el fin que repusieran el auto de rechazó la de demanda de 31 de marzo de 2022 y le diera el valor probatorio al contrato de transacción y al documento de coadyuvancia en la demanda, sin tener respuesta positiva.

Indicaron que, el 10 de octubre de 2022 y el 2 de marzo del año en curso, presentaron solicitud de información a la Sala de Conflicto de Competencias de la Corte Constitucional, autoridad que les informó que aún no se había asignado magistrado al asunto y que debían esperar. Sostuvieron que con «la suspensión, demora, actuación y omisión de las accionada», las autoridades accionadas le están vulnerando sus derechos al »Mínimo Vital que solo les suple los alimentos NECESARIOS para sobrellevar dichas enfermedades, sumándole a eso, que con la falta de solvencia económica le afecta la salud mental y pone en riesgo la Vida de las ex esposa del causante pensionado y uno de sus hijos de avanzado y deficiente estado de Salud, de la misma forma, poder vivir una vida en condiciones dignas y acceder a una vivienda acorde con sus necesidades básicas, por esa razón, es que la presenten Acción de Tutela no podrá ser deslegitimada y mucho menos improcedente», pues los entes judiciales les «han causado un perjuicio actual, inminente y le causaran de manera futura un perjuicio irreparable […] y a sus familias, quizás hasta ocasionales la muerte por no poder sufragar económicamente en su totalidad dichas enfermedades, ni la manutención integral de sus vidas» Por otra parte, adujeron que si bien «poseen una pensión vitalicia de Vejez equivalente a un salario mínimo neto recibido, [ ] debido a los altos costos de las dietas, medicinas no pos, transportes y demás afecciones de los miembros de la familia […], [las ha obligado a] adquirir prestamos con bancos, prestamos informales, prestamos con cooperativas, hasta llegar al punto de tener las mesada pensionales respectivas embargadas por los acreedores, […]» Por otra parte, pusieron de presente que se encuentran en una situación de salud precaria, son de avanzada edad y enfrentan situaciones económicas denigrantes, pues, la señora Perea Mazuera cuenta con 69 años de edad, padece distintas enfermedades y requiere seguir dietas costosas para preservar su salud y Gladys Azcarate de Arce cuenta con 83 años de edad, quien, también, soporta enfermedades catastróficas progresivas, requiere de dietas especiales y el cuidado permanente de una enfermera, de ahí sostienen la necesidad del reconocimiento de las mesadas pensionales y el retroactivo pensional con ocasión de la sustitución respecto del señor Arce.

Por último, solicitaron que la acción de tutela fuera acogida de manera subsidiaria, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron que se ordene a la «CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA SALA DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS, JUZGADO PRIMERO LABORAL DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA Y LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP» que: 1.- Se conteste, se dirima el conflicto y se le de valor probatorio y veraz por parte de las Accionadas al documento de transacción que existió y se suscribió entre las Señoras GLORIA PEREA MAZURA Y GLADYS AZCARATE DE ARCE, por ser sustitutas pensional de su ex compañero permanente y Ex Esposo RAMIRO ARCE. 2.- SE OTORGUE EL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL A LAS SEÑORAS GLORIA PEREA MAZUERA y GLADYS AZCARATE DE ARCE, ya que, aparte de ser derechosas existe documento de transacción y/o acuerdo para terminar de manera irregular, en pro de los intereses de las personas de la tercera edad y sus familias parecientes de enfermedades catastróficas, siendo este derecho necesario para garantizar el mínimo vital y móvil, salud en conexidad con la vida, vida y vivienda en condiciones dignas. 3.- Se le otorgue las mesadas pensionales que después de sentencia de tutela y en forma vitalicia les corresponde a las señoras GLORIA PEREA MAZUERA Y GLADYS AZCARATE en el porcentaje indicado en la transacción, es decir, en un 50% para cada una mensualmente y los valores retroactivos dejados de pagar desde el año 2016 por parte de la UGPP, en el mismo porcentaje, todo por ser sustitutas pensionales del causante señor RAMIRO ARCE. 4.

Se garantice la aprobación del contrato de transacción y/o acuerdo entre las beneficiarias para asegurar que se dirima el conflicto y puedan disfrutar de sus Derechos otorgados por la ley”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, tras considerar que el juez constitucional no se encuentra facultado para interferir “ en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales”, pues, con ello iría en contra vía de lo establecido en la Constitución y demás normas.

Asimismo, señaló que acceder a la pretensión de la parte demandante vulneraría el derecho a la igualdad de las demás personas cuyas actuaciones ingresaron a la Colegiatura accionada con anterioridad al proceso objeto de debate. Aunado a ello, preciso que, la Corte Constitucional, adelanto las actuaciones pertinentes al caso, encontrándose el conflicto en etapa de revisión en el despacho del Magistrado ponente radicado CJU-2448, pendiente de ser llevado a Sala Plena “la primera semana del mes de junio” y, si bien no se desconoce el estado de salud de las accionante, ha de indicarse que estas, pueden acudir a la prelación de turnos artículo 63A de la Ley 1285 de 2009.

Por otro lado, frente a las pretensiones establecidas en el libelo introductorio, señaló que las mismas no cumplen con el criterio de subsidiariedad, por cuanto “las accionantes están haciendo uso de los mecanismos de defensa judicial, a fin de establecer a quien o a quienes les corresponde el derecho pensional reclamado, tanto es así, que está por definirse el conflicto de competencia”.

Y, finalmente, en lo que refiere “a la vulneración alegada por las querellantes de su derecho de petición”, respecto a los impulsos procesales, lo pedido a la UGPP para que se manifestara frente al “acuerdo transaccional suscrito” y, la petición de información ante la Corte Constitucional, estableció, que las autoridades accionadas no vulneraron derecho alguno, por cuanto las mismas han ido resolviendo lo solicitado.

IMPUGNACIÓN Fue presentada por las accionantes a través de apoderado judicial, quien, luego de reiterar parte de los argumentos establecidos el libelo introductorio, persiste en la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, por lo que solicitan sea revocado el fallo de primer grado, por cuanto a su sentir, no se realizó un estudio de fondo del asunto, ni de los derechos que se estiman transgredidos, “a unas personas pertenecientes a la tercera edad” y “de especial cuidado y protección”, aseverando que las mismas se encuentran “desprotegidas por la Constitución y la Ley, ya que las más altas esferas Jurídicas, protegen a la Institucionalidad, aplauden y avalan la demora en los trámites administrativos por supuestos congestiones laborales, donde no solo está en juego la estabilidad económica de dos mujer mayores de edad sino la vida de ellas y las de sus familias”.

Por otro lado, debatió las respuestas vertidas dentro del trámite tutelar, en virtud que contario a lo expresado por los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, estos si han causado un perjuicio inminente e irreparable a sus poderdantes por las dilaciones que se han presentado en el proceso, dejando de percibir el contrato de transacción celebrado entre las partes para dirimir el asunto.

Asimismo, señaló que la Corte Constitucional, indica haberle comunicado el Magistrado Ponente, pero, una vez consultado los radicados enviados, “arrojaba que no había resultados para esa consulta y que no le habían asignado Magistrado”, de igual manera, expresa que no le fue puesto en conocimiento que en la primera semana de junio se estudiaría el asunto, puntualizando, que lo “más desconcertante aun, se despachan presumiendo la cantidad de procesos que poseen para revisar y se excusan en esa razón para deponer que no violan ningún Derecho, como si las enfermedades de mis clientes, sus alimentos y dietas rigurosas integrales dieran espera”.

Y, en relación a la UGPP, expresó que debe, “proceder a conceder el 50 % del retroactivo pensional y las mesadas futuras vitalicias para cada una, sin dejar que llegue al proceso Jurídico Ordinario y mucho menos obligar a una Sentencia de Acción de Tutela que lo obligue, tal y como lo expresa el Articulo (sic) 2469 del Código Civil y el 312 del CGP”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Gloria Perea Mazuera y Gladys Azcarate de Arce a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de su garantías fundamentales de petición, debido proceso, vida, salud, protección a persona de la tercera edad, mínimo vital, “vida en condiciones dignas”, dignidad humana, “protección a personas con debilidad manifiesta”.

Ello, por cuanto para la parte actora, se perfecciona la afrenta de sus derechos por la tardanza en la resolución del conflicto de competencia surgido dentro del trámite ordinario, así como la no valoración del contrato de transacción celebrado entre sus poderdantes para, “terminar de forma irregular y consensual el litigio jurídico”, en tanto que las mismas necesitan de la sustitución pensional para sufragar gastos relacionados la precaria salud en la que se encuentran ellas y sus familiares.

En tal sentido, es preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución frente al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.) En el caso sub examine, si bien la parte no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación, en principio, no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez resolver de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Es así, que una intromisión como la que pretende la parte actora por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.

La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. En ese orden, la Corte Constitucional a través de su intervención, estipuló encontrase en “una alta congestión”, motivando el porqué de la demora en la solución del conflicto de competencia originado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara Buga, precisando a su vez, que la misma se encuentra pendiente de ser socializada en la Sala Plena “lo cual requiere planeación previa para ser incluido en el orden del día correspondiente a la primera semana de junio”.

Al margen de lo anterior, esta Sala ha de advertir, que como el reproche principal recaía sobre la inexistencia de una decisión de fondo que dirimiera el conflicto de competencia entre los Juzgados accionados, para así continuar con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado No. 76111333300220210013400, ha de decirse, que el mismo ya fue resuelto por la Corte Constitucional, pues, una vez revisada la página web[footnoteRef:2] de la mencionada Corporación, se tiene que el 8 de junio del año en curso, mediante auto 1082 dispuso resolver el conflicto de la siguiente manera: [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2023/A1082-23.htm ] (…)

PRIMERO. DIRIMIR  el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Administrativo de Guadalajara de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, en el sentido de  DECLARAR que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la señora Gloria Perea Mazuera.

SEGUNDO. REMITIR  el expediente CJU-2448 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2º Administrativo de Guadalajara de Buga. (…) Negrilla fuera del texto original. Es así, que el objeto de la acción constitucional ya se satisfizo al haberse zanjado el conflicto de competencia, determinación que se obtuvo el 8 de junio de 2023 luego de la emisión del fallo de primera instancia (31 de mayo anterior) y de que se impugnara esa determinación; luego, la tutela pierde su razón de ser y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez resultaría inane.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En ese orden, en lo que conviene a los demás argumentos esbozados en el libelo introductorio dirigidos a que se conceda la pensión por sobrevivencia a las señoras Perea Mazuera y Azcarate de Arce, junto a las mesadas pensionales como sus retroactivos y, se valore el contrato de transacción celebrado entre las mismas para dirimir el conflicto, ha de precisarse que el proceso se encuentra en curso, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Por lo anterior, no es viable conceder el amparo solicitado por las señoras Gloria Perea Mazuera y Gladys Azcarate de Arce, pues los cuestionamientos y solicitudes que se deriven del mismo, deberán ser debatidos dentro del escenario natural, controvirtiendo lo decidido en cada instancia procesal. En ese contexto, las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:3]. [3: CC.

ST-418/03] Con base en lo anterior, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues tal como se explicó la vulneración alegada por las accionantes ha desaparecido, en el trascurrir de la presente acción constitucional. De la misma manera, ha de señalarse que se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado en contra de la UGPP, pues como se esbozó en antelación, las pretensiones deprecadas deberán ser resueltas al interior de la propia actuación ordinaria, por ende, al ser un proceso que se encuentra en curso, el juez constitucional queda vedado en su intervención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado en relación a la U.G.P.P., por los motivos expuestos en este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ST P7398 - 202 3 Radicación nº 131751 Acta 133.

Bogotá, D.C., diecinueve ( 19 ) de jul io de dos mil veint i trés (202 3 ). ASUNTO Procede la Sala a decidi r la impugnación interpuesta por Gloria Perea Mazuera y Gladys Azcarate de Arce a través de apoderado judicial, contra e l fallo proferido el 31 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de las garantías de petición, debido proceso, vida, salud, protección a persona de la tercera edad, mínimo vital, “vida en condiciones dignas”, dignidad humana, “protección a personas con debilidad manifiesta”, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional, los Juzgados Primero L aboral del C ircuito y Segundo Administrativo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP7398-2023 Radicación nº 131751 Acta 133.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Gloria Perea Mazuera y Gladys Azcarate de Arce a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de las garantías de petición, debido proceso, vida, salud, protección a persona de la tercera edad, mínimo vital, “vida en condiciones dignas”, dignidad humana, “protección a personas con debilidad manifiesta”, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional, los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Segundo Administrativo