Impugnación Rad. 98367 Javier Ricardo Delgado Ramírez y Sociedad Colombiana de Abogados S.A.S JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7398-2018 Radicación n.° 98367 (Aprobación Acta No. 180) Bogotá. D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ABOGADOS S.A.S, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción amparo promovida contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación por la presunta afectación de derechos fundamentales en el trámite de la acción de tutela que dio lugar a la decisión STC2492-2018.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en la decisión que se impugna, de la siguiente manera: Los accionantes antes citados, promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al que denominaron el “principio de consonancia”, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, durante el trámite de la acción de tutela número 110012203000020170328801, en el que Javier Ricardo Delgado Ramírez obró como accionante.
De la confusa narración que efectuó en el escrito originario de la tutela y de los documentos que incorporó al expediente, se desprende que los hechos que motivaron su petición de amparo son los siguientes: que Javier Ricardo Delgado Ramírez interpuso una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Alcaldía de Armero, la Inspección de Policía y la Personería de este último lugar; que en sentencia del 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil negó el amparo constitucional implorado, tras considerar que “1) la diligencia material o actuación forzosa de desalojo realizada por la inspección de policía (…) tenía una vía de control judicial ordinario, 2) (…) que había realizado otra tutela (…) 3) que (…) había transcurrido 7 meses sin que se hubiera realizado actuación alguna frente a lo solicitado en la acción de tutela bajo estudio”; que inconforme con los fundamentos de la decisión del juez constitucional de primera instancia, antes relatados, presentó escrito de impugnación; que la Sala de Casación Civil de esta corporación confirmó dicha sentencia, para lo cual abordó “el estudio de temas que no son, ni fueron planteados en el asunto materia de impugnación”.
Refirieron que, la corporación accionada vulneró el “principio de consonancia”, pues, básicamente, se apartó de los argumentos del escrito de impugnación y asumió la posición de “juez ordinario”. Pidieron, con fundamento en los hechos expresados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se decretara la nulidad del fallo constitucional “STC2492-2018”, proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, para, en su lugar, “ordenar (…) rehacer la sesión impugnada, (…) ordenar el nombramiento de conjueces, para que integren la totalidad de la Sala Civil, Familia y Agraria de la Corte Suprema que tendrá a cargo adoptar la decisión decretada en nulidad y en protección al principio de transparencia e imparcialidad”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de amparo porque consideró que lo pretendido era debatir las decisiones que se adoptaron en una acción «cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia», esto es, dejar sin efectos el fallo de tutela del 23 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ABOGADOS S.A.S insistió en el «principio de consonancia» argumentando que el juez de segunda instancia debe ceñirse a los aspectos que fueron objeto de impugnación, presupuesto que se desconoció en la acción de tutela que procura se decrete la nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso referir las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.
Análisis del caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, la empresa accionante, SOCIEDAD COLOMBIANA DE ABOGADOS S.A.S postula la nulidad del fallo de tutela STC2492-2018 proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de febrero de 2018, porque en su criterio, como juez de segunda instancia desconoció los aspectos que fueron objeto de impugnación y quebrantó el «principio de consonancia».
Se observa que el demandante ataca el mencionado fallo insistiendo en que se excluyeron los argumentos de impugnación, pero siendo profesional del derecho, omite que a la luz del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, tenía la facultad de acudir a la Corte Constitucional para su eventual revisión y de ser excluida, la insistencia de que tratan las Resoluciones 301 y 418 de 2013 expedidas por la Procuraduría General de la Nación; empero, no ejerció ese derecho y el asunto aparece excluido de revisión el pasado 2 de marzo.
Es que conforme lo tiene entendido la jurisprudencia constitucional, los errores que puedan cometer los jueces de tutela, por los motivos que sean, son susceptibles de resolverse en el trámite de la revisión que adelanta esa Corporación porque con ésta no se persigue simplemente la unificación de jurisprudencia; de ahí que resulte improcedente la tutela contra tutela porque de lo que se trata es de « hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y (…) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» –Corte Constitucional Sentencia T-104 de 2007-.
De permitirse por este mecanismo controvertir un fallo de tutela indudablemente que se quebrantaría el principio basilar de la seguridad jurídica y la protección efectiva de los derechos fundamentales porque se generaría una indeterminación de las decisiones adoptadas en esta acción de amparo. Tampoco se aduce un error de trámite o procedimiento en la acción de amparo cuestionada, ni se alega que haya sido emitida fraudulentamente; eventos en los cuales por excepción se ha admitido la posibilidad de interponer otra acción de tutela.
En ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos a saber: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [ ]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Empero, esa situación en el presente caso no se aduce y no se avizora del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de febrero pasado, ahora cuestionado y que goza de presunción de legalidad y acierto. Se evidencia, entonces, la improcedencia de esta acción de amparo. Por lo tanto la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 27 al 30 � Folio 28 anverso � Sentencia C-595 de 2005 � Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado.
Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué. PAGE 9