FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7397-2022 Radicación N. 124345 Acta n° 132. Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). I.ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CAMILO JOSÉ MORALES PADILLA a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro de la actuación penal adelantada en su contra radicado con número 54001318700120130033501. 2.
En la actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto en Descongestión de Cúcuta, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal en referencia. II.
HECHOS
3. CAMILO JOSÉ MORALES PADILLA fue absuelto mediante sentencia del 27 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta, del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con fallo del 22 de marzo de 2013, la revocó; y, en su lugar, lo condenó a la pena de 108 meses de prisión por el punible en mención. 5.
Acude CAMILO JOSÉ MORALES PADILLA a la tutela; dado que, a su parecer, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, valoró de manera errónea la prueba allegada al proceso al no tener en cuenta la retractación de la víctima, además de cimentar la condena en pruebas de referencia. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Con auto del 1° de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, esa Corporación revocó el fallo emitido por la primera instancia; y, en su lugar, condenó al actor a la pena principal de 108 meses de prisión como autor de la conducta de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.
Tal decisión resaltó, fue notificada a las partes; no obstante, al no ser interpuesto recurso extraordinario de casación, quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2013. 8. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta informó que ese despacho adelantó proceso contra el actor por el punible de acceso carnal violento agravado y, el juzgado en descongestión emitió sentencia absolutoria el 27 de junio de 2012, la cual fue revocada por el superior.
Ejecutoriado el fallo en mención el expediente fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 9. El Procurador 93 Judicial Penal II en asuntos Penales, resaltó el incumplimiento de los requisitos generales (inmediatez y subsidiariedad) además la inexistencia de defectos en la providencia censurada. 10.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que ese despacho avocó conocimiento de la vigilancia de penas, el 30 de julio de 2013, en razón a sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que absolvió a CAMILO JOSÉ MORALES PADILLA, decisión que fue revocada por el superior, Corporación que condenó al precitado por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas de 108 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de la principal, como al pago de 30 smlmv en favor de la víctima, no le concedió beneficio alguno, quedando ejecutoriada el 16 de mayo de 2013.
Indicó que, a la fecha, no tiene peticiones para resolver en este asunto. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 12.
En punto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y los principios de autonomía e independencia judicial previstos en la Constitución Política.
A manera de ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. 13.
Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos[footnoteRef:1], atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006). [1: Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.] 14.
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. 15.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16. Al respecto, se avizora que el accionante se encuentra inconforme con una providencia de hace más 9 años, por lo que es clara la falta de inmediatez de la demanda. 17.
El presupuesto general de inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de la tutela y el hecho judicial presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales, por tanto, el paso del tiempo no puede ser desproporcionado sino más bien prudencial. 18. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legalidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. 19.
En este asunto, se reitera, no hay justificación alguna que habilite al actor a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido un pronunciamiento hace más de 9 años, pues no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. 20. En cuanto al requisito de subsidiariedad, de las pruebas allegadas al trámite, se advierte que la sentencia de segunda instancia quedo ejecutoriada el 16 de mayo de 2013, en atención a que no se promovió el recurso extraordinario de casación contra tal determinación, por lo que puede afirmarse que la presente demanda no cumple además con el requisito de subsidiariedad, lo que ocasionó la imposibilidad de que el superior funcional, examinara sus inconformidades. 21.
Bajo tal panorama, es evidente que el promotor contó con el escenario idóneo para ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al juez natural de la causa, examinar la sentencia cuestionada; sin embargo, decidió no emplearlo y permitió con su actitud que la decisión cobrara firmeza. 22. De otra parte, se advierte que se trata de una primera condena, por cuanto la Sala accionada con decisión de 22 de marzo de 2013, revocó la absolución que había emitido el juez de primera instancia y lo condenó por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 23.
Pues bien, de acuerdo con lo señalado por esta Sala de Casación Penal (AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017), el presente, no es de aquellos asuntos donde resulte aplicable la impugnación especial, en atención al límite temporal de procedencia de tal figura. 24. En consecuencia, la demanda incoada por el actor se declarará improcedente, conforme se indicó. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA SALVO VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 11001020400020220110100 Radicado interno Nro. 124345 Tutela de primera instancia Camilo José Morales Padilla 10 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 124345 Procesado: CAMILO JOSÉ MORALES PADILLA Según fue expresado en la Sala, dado que considero que la oficiosidad del derecho a la doble conformidad se debe imponer porque la primera sentencia por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente del legal sino también del constitucional y en este caso por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener conformidad de otra autoridad; presentó mi salvamento de voto.
Atentamente, SALVAMEN TO DE VOTO Radicado: 124345 Procesado: CAMILO JOSÉ MORALES PADILLA Según fue expresado en la Sala, dado que considero que la oficiosidad del derecho a la doble conformidad se debe imponer porque la primera sentencia por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente del legal sino también del constitucional y en este caso por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener conformidad de otra autoridad; presentó mi salvamento de voto.
Atentamente,